VIVA CRISTINA FERNANDEZ de KIRCHNER NOBEL de la PAZ 2013 ¡¡¡

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Córdoba, Argentina



19 y 20 de diciembre de 2001.-



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viernes, 3 de junio de 2011

DEFINICIONES de la ONU.

¡¡¡ POR la REELECCION de CRISTINA FERNANDEZ KIRCHNER 2011 ¡¡

DERECHOS de las VICTIMAS de VIOLACIONES de DERECHOS HUMANOS.

Naciones Unidas A/C.3/60/L.24
Asamblea General Distr. limitada
24 de octubre de 2005
Español
Original: inglés
05-56752 (S) 251005 251005
*0556752*
Sexagésimo período de sesiones
Tercera Comisión
Tema 71 a) del programa

Cuestiones relativas a los derechos humanos: aplicación

de los instrumentos de derechos humanos
Austria, Bélgica, Brasil, Chile, Ecuador, Finlandia, Francia, Guatemala,
Hungría, Irlanda, México, Noruega, Países Bajos, Panamá, Paraguay, Perú,
Polonia, Portugal y República Checa

Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas
de violaciones manifiestas de las normas internacionales de
derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones
La Asamblea General, Guiada por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos1, los Pactos Internacionales de Derechos Humanos2 y otros instrumentos pertinentes en la esfera de derechos humanos y la Declaración y Programa de Acción de Viena3,
Afirmando la importancia de abordar la cuestión del derecho a interponer
recursos y obtener reparaciones de las víctimas de violaciones manifiestas de las
normas internacionales de derechos humanos y violaciones graves del derecho
internacional humanitario de manera sistemática y exhaustiva a nivel nacional e
internacional,
Reconociendo que, al hacer valer el derecho de las víctimas a interponer recursos
y obtener reparaciones, la comunidad internacional hace honor a su palabra respecto
del sufrimiento de las víctimas, los supervivientes y las generaciones futuras,
y reafirma el derecho internacional en la materia,
Recordando la aprobación de los Principios y directrices básicos sobre el derecho
de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales
de derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario a
__________________
1 Resolución 217 A (III).
2 Resolución 2200 A (XXI), anexo.
3 A/CONF.57/24 (Part I), cap. III.
2 0556752s.doc
A/C.3/60/L.24
interponer recursos y obtener reparaciones por la Comisión de Derechos Humanos
en su resolución 2005/35, de 19 de abril de 2004, y por el Consejo Económico y
Social, en su resolución 2005/30, de 25 de julio de 2005, en la que el Consejo recomendó a la Asamblea General que aprobara los Principios y directrices básicos,
1. Aprueba los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas
de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos
y violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y
obtener reparaciones, que figuran en el anexo de la presente resolución;
2. Recomienda que los Estados tengan en cuenta los Principios y directrices
básicos, promuevan el respeto de los mismos y los señalen a la atención de los
miembros de los órganos ejecutivos de gobierno, en particular los funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley y las fuerzas militares y de seguridad, los órganos
legislativos, el poder judicial, las víctimas y sus representantes, los defensores y abogados de derechos humanos, los medios de comunicación y el público en general;
3. Pide al Secretario General que adopte medidas para asegurar la difusión
más amplia posible de los Principios y directrices básicos en todos los idiomas oficiales
de las Naciones Unidas, incluida su transmisión a los gobiernos y a las organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales, e incorpore los Principios y
directrices básicos en la publicación de las Naciones Unidas Derechos Humanos:
recopilación de instrumentos internacionales5.
Anexo:
Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de
violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos
humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario
a interponer recursos y obtener reparaciones

Preámbulo

La Asamblea General,
Recordando las disposiciones que reconocen el derecho a un recurso a las víctimas
de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos, disposiciones
que figuran en numerosos instrumentos internacionales, en particular el artículo 8 de
la Declaración Universal de Derechos Humanos1, el artículo 2 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos6, el artículo 6 de la Convención Internacional
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial7, el artículo 14
de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes8, el artículo 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño9, así
como a las víctimas de violaciones del derecho internacional humanitario, disposiciones
que figuran en el artículo 3 de la Convención de La Haya de 18 de octubre
de 1907, relativa a las leyes y costumbres de la guerra terrestre (Convención
__________________
4 Se publicará como Documentos Oficiales del Consejo Económico y Social, 2005, Suplemento
No. 3 (E/2005/23), cap. I, secc. A.
5 Publicación de las Naciones Unidas, número de venta: 04.XIV.2.
6 Véase la resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General, anexo.
7 Resolución 2106 A (XX) de la Asamblea General, anexo.
8 Naciones Unidas Treaty Series, vol. 1465, No. 24841.
9 Ibíd., vol. 1577, No. 27531.
0556752s.doc 3
A/C.3/60/L.24
No. IV)10, en el artículo 91 del Protocolo adicional de los Convenios de Ginebra de
12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados
internacionales (Protocolo I)11, de 8 de junio de 1977, y en los artículos 68 y
75 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional12,
Recordando las disposiciones que reconocen el derecho a un recurso a las víctimas
de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos en diversos
convenios regionales, en particular el artículo 7 de la Carta Africana de Derechos
Humanos y de los Pueblos, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y el artículo 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales,
Recordando la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para
las víctimas de delitos y del abuso de poder, resultante de los debates del Séptimo
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, así como la resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, en la que la
Asamblea General aprobó el texto recomendado en ese Congreso,
Reafirmando los principios enunciados en la Declaración sobre los principios
fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, entre
ellos que las víctimas serán tratadas con compasión y respeto a su dignidad, que se
respetará plenamente su derecho a acceder a los mecanismos de justicia y reparación,
y que se fomentará el establecimiento, fortalecimiento y ampliación de fondos
nacionales para indemnizar a las víctimas, juntamente con el rápido establecimiento
de derechos y recursos apropiados para ellas,
Observando que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional12 requiere
el establecimiento de “principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución,
la indemnización y la rehabilitación”, obliga a la Asamblea de los Estados Partes a
establecer un fondo fiduciario en beneficio de las víctimas de crímenes que son de la
competencia de la Corte, así como en beneficio de sus familias, y encomienda a la
Corte que “proteja la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la
vida privada de las víctimas” y que permita la participación de éstas en todas “las
fases del juicio que considere conveniente”,
Afirmando que los principios y directrices aquí enunciados se aplican a las
violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a las
violaciones graves del derecho internacional humanitario, que por su carácter muy
grave constituyen una afrenta a la dignidad humana,
Destacando que los principios y directrices que figuran en el presente documento
no entrañan nuevas obligaciones jurídicas internacionales o nacionales, sino
que indican mecanismos, modalidades, procedimientos y métodos para el cumplimiento de las obligaciones jurídicas existentes conforme a las normas internacionales de derechos humanos y al derecho internacional humanitario, que son complementarios, aunque diferentes en su contenido,
__________________
10 Véase Dotación Carnegie para la Paz Internacional, Las Convenciones y Declaraciones de La
Haya de 1899 y 1907 (Nueva York, Oxford University Press, 1915).
11 Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 1125, No. 17512.
12 Documentos Oficiales de la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones
Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional, Roma, 15 de junio a 17 de
julio de 1998, vol. II: Documentos finales (publicación de las Naciones Unidas, número de
venta: S.02.I.5), secc. A.
4 0556752s.doc
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Recordando que el derecho internacional contiene la obligación de enjuiciar a
los perpetradores de determinados crímenes internacionales conforme a las obligaciones internacionales de los Estados y a los requisitos del derecho interno o conforme a lo dispuesto en los estatutos aplicables de los órganos judiciales internacionales, y que la obligación de enjuiciar refuerza las obligaciones jurídicas internacionales que deben cumplirse de conformidad con los requisitos y procedimientos jurídicos nacionales y favorece el concepto de complementariedad,
Observando asimismo que las formas contemporáneas de victimización, aunque
dirigidas esencialmente contra personas, pueden estar dirigidas además contra
grupos de personas, tomadas como objetivo colectivamente.
Reconociendo que, al hacer valer el derecho de las víctimas a interponer recursos
y obtener reparaciones, la comunidad internacional hace honor a su palabra respecto
del sufrimiento de las víctimas, los supervivientes y las generaciones futuras,
y reafirma los principios jurídicos internacionales de responsabilidad, justicia y Estado de derecho.
Convencida de que, al adoptar un enfoque orientado a las víctimas, la comunidad
internacional afirma su solidaridad humana con las víctimas de violaciones del
derecho internacional, incluidas las violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como con la humanidad en general, de conformidad con los siguientes Principios y directrices básicos,
Aprueba los siguientes Principios básicos:
I. Obligación de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas
internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario
1. La obligación de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario según lo
previsto en los respectivos ordenamientos jurídicos dimana de:
a) Los tratados en los que un Estado sea Parte;
b) El derecho internacional consuetudinario;
c) El derecho interno de cada Estado.
2. Si no lo han hecho ya, los Estados se asegurarán, según requiere el derecho
internacional, de que su derecho interno sea compatible con sus obligaciones jurídicas
internacionales del modo siguiente:
a) Incorporando las normas internacionales de derechos humanos y el derecho
internacional humanitario a su derecho interno o aplicándolas de otro modo en
su ordenamiento jurídico interno;
b) Adoptando procedimientos legislativos y administrativos apropiados y
eficaces y otras medidas apropiadas que den un acceso equitativo, efectivo y rápido
a la justicia;
c) Disponiendo para las víctimas los recursos suficientes, eficaces, rápidos
y apropiados que se definen más abajo, incluida la reparación;
d) Asegurando que su derecho interno proporcione como mínimo el mismo
grado de protección a las víctimas que imponen sus obligaciones internacionales.
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II. Alcance de la obligación
3. La obligación de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario según lo
previsto en los respectivos ordenamientos jurídicos comprende, entre otros, el deber
de:
a) Adoptar disposiciones legislativas y administrativas y otras medidas
apropiadas para impedir las violaciones;
b) Investigar las violaciones de forma eficaz, rápida, completa e imparcial y,
en su caso, adoptar medidas contra los presuntos responsables de conformidad con
el derecho interno e internacional;
c) Dar a quienes afirman ser víctimas de una violación de sus derechos humanos
o del derecho humanitario un acceso equitativo y efectivo a la justicia, como
se describe más adelante, con independencia de quién resulte ser en definitiva el
responsable de la violación; y
d) Proporcionar a las víctimas recursos eficaces, incluso reparación, como
se describe más adelante.
III. Violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos
y violaciones graves del derecho internacional humanitario que constituyen
crímenes en virtud del derecho internacional
4. En los casos de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos
humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario que constituyen
crímenes en virtud del derecho internacional, los Estados tienen la obligación
de investigar y, si hay pruebas suficientes, enjuiciar a las personas presuntamente
responsables de las violaciones y, si se las declara culpables, la obligación de
castigarlas. Además, en estos casos los Estados deberán, en conformidad con el derecho internacional, cooperar mutuamente y ayudar a los órganos judiciales internacionales competentes a investigar tales violaciones y procesar a los responsables.
5. Con tal fin, cuando así lo disponga un tratado aplicable o lo exija otra obligación
jurídica internacional, los Estados incorporarán o aplicarán de otro modo dentro
de su derecho interno las disposiciones apropiadas relativas a la jurisdicción universal.
Además, cuando así lo disponga un tratado aplicable o lo exija otra obligación
jurídica internacional, los Estados deberán facilitar la extradición o entrega de
los culpables a otros Estados y a los órganos judiciales internacionales competentes
y prestar asistencia judicial y otras formas de cooperación para la administración de
la justicia internacional, en particular asistencia y protección a las víctimas y a los
testigos, conforme a las normas jurídicas internacionales de derechos humanos y sin
perjuicio de disposiciones jurídicas internacionales tales como las relativas a la
prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
IV. Prescripción
6. Cuando así se disponga en un tratado aplicable o forme parte de otras
obligaciones jurídicas internacionales, no prescribirán las violaciones manifiestas de
las normas internacionales de derechos humanos ni las violaciones graves del
derecho internacional humanitario que constituyan crímenes en virtud del derecho
internacional.
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7. Las disposiciones nacionales sobre la prescripción de otros tipos de violaciones
que no constituyan crímenes en virtud del derecho internacional, incluida la
prescripción de las acciones civiles y otros procedimientos, no deberían ser excesivamente restrictivas.
V. Víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de
derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional
humanitario
8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona
que haya sufrido daños individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o
mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de
sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario. Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término “víctima” también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización.
9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la
violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación
familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.
VI. Tratamiento de las víctimas
10. Las víctimas deben ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus
derechos humanos, y han de adoptarse las medidas apropiadas para garantizar su seguridad, su bienestar físico y psicológico y su intimidad, así como los de sus familias.
El Estado debe velar por que, en la medida de lo posible, su derecho interno
disponga que las víctimas de violencias o traumas gocen de una consideración y
atención especiales, para que los procedimientos jurídicos y administrativos destinados a hacer justicia y conceder una reparación no den lugar a un nuevo trauma.

VII. Derecho de las víctimas a disponer de recursos

11. Entre los recursos contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales
de derechos humanos y las violaciones graves del derecho internacional humanitario
figuran los siguientes derechos de la víctima, conforme a lo previsto en el
derecho internacional:
a) Acceso igual y efectivo a la justicia;
b) Reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido;
c) Acceso a información pertinente sobre las violaciones y los mecanismos
de reparación.
VIII. Acceso a la justicia
12. La víctima de una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos
humanos o de una violación grave del derecho internacional humanitario tendrá
un acceso igual a un recurso judicial efectivo, conforme a lo previsto en el derecho
internacional. Otros recursos de que dispone la víctima son el acceso a órganos
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administrativos y de otra índole, así como a mecanismos, modalidades y procedimientos utilizados conforme al derecho interno. Las obligaciones resultantes del derecho internacional para asegurar el derecho al acceso a la justicia y a un procedimiento justo e imparcial deberán reflejarse en el derecho interno. A tal efecto, los
Estados deben:
a) Dar a conocer, por conducto de mecanismos públicos y privados, información
sobre todos los recursos disponibles contra las violaciones manifiestas de las
normas internacionales de derechos humanos y las violaciones graves del derecho
internacional humanitario;
b) Adoptar medidas para minimizar los inconvenientes a las víctimas y sus
representantes, proteger su intimidad contra injerencias ilegítimas según proceda y
protegerlas de actos de intimidación y represalia, así como a sus familiares y testigos,
antes, durante y después del procedimiento judicial, administrativo o de otro tipo
que afecte a los intereses de las víctimas;
c) Facilitar asistencia apropiada a las víctimas que tratan de acceder a la
justicia;
d) Utilizar todos los medios jurídicos, diplomáticos y consulares apropiados
para que las víctimas puedan ejercer su derecho a interponer recursos por violaciones
manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o por violaciones
graves del derecho internacional humanitario.
13. Además del acceso individual a la justicia, los Estados han de procurar establecer
procedimientos para que grupos de víctimas puedan presentar demandas de
reparación y obtener reparación, según proceda.
14. Los recursos adecuados, efectivos y rápidos contra las violaciones manifiestas
de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario han de comprender todos los procedimientos internacionales disponibles y apropiados a los que tenga derecho una persona y no deberían redundar en detrimento de ningún otro recurso interno.
IX. Reparación de los daños sufridos
15. Una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la
justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La
reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.
Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales,
los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que
puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional
humanitario. Cuando se determine que una persona física o jurídica u otra entidad
está obligada a dar reparación a una víctima, la parte responsable deberá conceder
reparación a la víctima o indemnizar al Estado si éste hubiera ya dado reparación a
la víctima.
16. Los Estados han de procurar establecer programas nacionales de reparación y
otra asistencia a las víctimas cuando el responsable de los daños sufridos no pueda o
no quiera cumplir sus obligaciones.
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17. Los Estados ejecutarán, con respecto a las reclamaciones de las víctimas, las
sentencias de sus tribunales que impongan reparaciones a las personas o entidades
responsables de los daños sufridos, y procurarán ejecutar las sentencias extranjeras
válidas que impongan reparaciones con arreglo al derecho interno y a las obligaciones
jurídicas internacionales. Con ese fin, los Estados deben establecer en su derecho
interno mecanismos eficaces para la ejecución de las sentencias que obliguen a
reparar daños.
18. Conforme al derecho interno y al derecho internacional, y teniendo en cuenta
las circunstancias de cada caso, se debería dar a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, una reparación plena y
efectiva, según se indica en los principios 19 a 23, en las formas siguientes: restitución,
indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
19. La restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación
anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos
humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario. La restitución
comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los
derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar
de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes.
20. La indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la
gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios
económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las
normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho
internacional humanitario, tales como los siguientes:
a) El daño físico o mental;
b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y
prestaciones sociales;
c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante;
d) Los perjuicios morales;
e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios
médicos y servicios psicológicos y sociales.
21. La rehabilitación ha de incluir la atención médica y psicológica, así como servicios
jurídicos y sociales.
22. La satisfacción ha de incluir, cuando sea pertinente y procedente, la totalidad o
parte de las medidas siguientes:
a) Medidas eficaces para conseguir que no continúen las violaciones;
b) La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la
verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas
que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas
violaciones;
c) La búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los
niños secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para
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recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o
presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad;
d) Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la
reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a
ella;
e) Una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la
aceptación de responsabilidades;
f) La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables
de las violaciones;
g) Conmemoraciones y homenajes a las víctimas;
h) La inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la
enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional
humanitario, así como en el material didáctico a todos los niveles.
23. Las garantías de no repetición han de incluir, según proceda, la totalidad o
parte de las medidas siguientes, que también contribuirán a la prevención:
a) El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles sobre las
fuerzas armadas y de seguridad;
b) La garantía de que todos los procedimientos civiles y militares se ajustan
a las normas internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y la
imparcialidad;
c) El fortalecimiento de la independencia del poder judicial;
d) La protección de los profesionales del derecho, la salud y la asistencia
sanitaria, la información y otros sectores conexos, así como de los defensores de los
derechos humanos;
e) La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de
la sociedad respecto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario
y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad;
f) La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas
éticas, en particular las normas internacionales, por los funcionarios públicos,
inclusive el personal de las fuerzas de seguridad, los establecimientos penitenciarios,
los medios de información, el personal de servicios médicos, psicológicos, sociales
y de las fuerzas armadas, además del personal de empresas comerciales;
g) La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver los
conflictos sociales;
h) La revisión y reforma de las leyes que contribuyan a las violaciones
manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones
graves del derecho humanitario o las permitan.
X. Acceso a información pertinente sobre violaciones y mecanismos de
reparación
24. Los Estados han de arbitrar medios de informar al público en general, y en
particular a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de
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derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario, de
los derechos y recursos que se tratan en los presentes Principios y directrices y de
todos los servicios jurídicos, médicos, psicológicos, sociales, administrativos y de
otra índole a los que pueden tener derecho las víctimas. Además, las víctimas y sus
representantes han de tener derecho a solicitar y obtener información sobre las causas
de su victimización y sobre las causas y condiciones de las violaciones manifiestas
de las normas internacionales de derechos humanos y de las violaciones graves
del derecho internacional humanitario, así como a conocer la verdad acerca de
esas violaciones.
XI. No discriminación
25. La aplicación e interpretación de los presentes Principios y directrices se ajustará
sin excepción a las normas internacionales de derechos humanos y al derecho
internacional humanitario, sin discriminación de ninguna clase ni por ningún motivo.
XII. Efecto no derogatorio
26. Nada de lo dispuesto en los presentes Principios y directrices se interpretará en
el sentido de que restringe o deroga cualquiera de los derechos u obligaciones
dimanantes del derecho interno y del derecho internacional. En particular, se
entiende que los presentes Principios y directrices se aplicarán sin perjuicio del
derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de
derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a
interponer recursos y obtener reparaciones. Se entiende además que los presentes
Principios y directrices se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales del derecho
internacional.
XIII. Derechos de otras personas
27. Nada de lo dispuesto en el presente documento se interpretará en el sentido de
que menoscaba los derechos internacional o nacionalmente protegidos de otras personas, en particular el derecho de las personas acusadas a beneficiarse de las normas aplicables relativas a las garantías procesales.

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