VIVA CRISTINA FERNANDEZ de KIRCHNER NOBEL de la PAZ 2013 ¡¡¡

En este sitio encontras noticias, opiniones y material de consulta sin censura.



Te permitirá estar bien informado y podras sacar tus propias conclusiones , sobre lo que pasa en Argentina y los paises de America.



Nuestra linea editorial es la defensa estratégica de los Derechos Humanos, la Democracia popular y la Justicia Social.



Buscamos que durante este siglo XXI, concretemos la Revolución Cultural que soñaron nuestros compañer@s y familiares desaparecidos y asesinados , por todas la dictaduras y tiranias a los largo de America.



Nos mueve, la Memoria, la Verdad, la Justicia y la Reparacion Integral para con las victimas de la Doctrina de la Seguridad Nacional y los pueblos de America.



Córdoba, Argentina



19 y 20 de diciembre de 2001.-



Powered By Blogger

viernes, 30 de enero de 2009

BOLIVIA : NUEVA CONSTITUCION

LA NUEVA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO BOLIVIANO

2

PREÁMBULO

En tiempos inmemoriales se erigieron montañas, se desplazaron ríos, se formaron

lagos. Nuestra amazonia, nuestro chaco, nuestro altiplano y nuestros llanos y valles se

cubrieron de verdores y flores. Poblamos esta sagrada Madre Tierra con rostros

diferentes, y comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de todas las cosas y

nuestra diversidad como seres y culturas. Así conformamos nuestros pueblos, y jamás

comprendimos el racismo hasta que lo sufrimos desde los funestos tiempos de la

colonia.

El pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia,

inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena anticolonial, en la

independencia, en las luchas populares de liberación, en las marchas indígenas, sociales

y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en las luchas por la tierra y territorio,

y con la memoria de nuestros mártires, construimos un nuevo Estado.

Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de

soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la

distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir

bien; con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los

habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo,

educación, salud y vivienda para todos.

Dejamos en el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal. Asumimos el

reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho

Plurinacional Comunitario, que integra y articula los propósitos de avanzar hacia una

Bolivia democrática, productiva, portadora e inspiradora de la paz, comprometida con el

desarrollo integral y con la libre determinación de los pueblos.

Nosotros, mujeres y hombres, a través de la Asamblea Constituyente y con el

poder originario del pueblo, manifestamos nuestro compromiso con la unidad e

integridad del país.

Cumpliendo el mandato de nuestros pueblos, con la fortaleza de nuestra

Pachamama y gracias a Dios, refundamos Bolivia.

Honor y gloria a los mártires de la gesta constituyente y liberadora, que han hecho

posible esta nueva historia.

3

PRIMERA PARTE

BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO

DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS

TÍTULO I

BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO

CAPÍTULO PRIMERO

MODELO DE ESTADO

Artículo 1. Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho

Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural,

descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo

político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del

país.

Artículo 2. Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena

originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre

determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la

autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la

consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley.

Artículo 3. La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas

y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las

comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo

boliviano.

Artículo 4. El Estado respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias

espirituales, de acuerdo con sus cosmovisiones. El Estado es independiente de la

religión.

Artículo 5. I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas

de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona,

baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní,

guarasu'we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa,

mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina,

quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki,

yuracaré y zamuco.

II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al

menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá

tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y

preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás

gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos

debe ser el castellano.

Artículo 6. I. Sucre es la Capital de Bolivia.

II. Los símbolos del Estado son la bandera tricolor rojo, amarillo y verde; el

himno boliviano; el escudo de armas; la wiphala; la escarapela; la flor de la kantuta y la

flor del patujú.

4

CAPÍTULO SEGUNDO

PRINCIPIOS, VALORES Y FINES DEL ESTADO

Artículo 7. La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa

y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos

del poder público; es inalienable e imprescriptible.

Artículo 8. I. El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la

sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni

seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida

buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).

II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad,

libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia,

equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación,

bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los

productos y bienes sociales, para vivir bien.

Artículo 9. Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que

establece la Constitución y la ley:

1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin

discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades

plurinacionales.

2. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad

de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto

mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe.

3. Reafirmar y consolidar la unidad del país, y preservar como patrimonio histórico

y humano la diversidad plurinacional.

4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes

reconocidos y consagrados en esta Constitución.

5. Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo.

6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los

recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del

fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como

la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y

futuras.

Artículo 10. I. Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y

el derecho a la paz, así como la cooperación entre los pueblos de la región y del mundo,

a fin de contribuir al conocimiento mutuo, al desarrollo equitativo y a la promoción de

la interculturalidad, con pleno respeto a la soberanía de los estados.

II. Bolivia rechaza toda guerra de agresión como instrumento de solución a los

diferendos y conflictos entre estados y se reserva el derecho a la legítima defensa en

caso de agresión que comprometa la independencia y la integridad del Estado.

III. Se prohíbe la instalación de bases militares extranjeras en territorio boliviano.

CAPÍTULO TERCERO

SISTEMA DE GOBIERNO

Artículo 11. I. La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma

democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de

condiciones entre hombres y mujeres.

5

II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la

ley:

1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa

ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa.. Las

asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley.

2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal,

directo y secreto, conforme a Ley.

3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades

y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos

indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley ..

Artículo 12. I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los

órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está

fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos

órganos.

II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de

Defensa del Estado.

III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni

son delegables entre si.

TÍTULO II

DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 13. I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables,

universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de

promoverlos, protegerlos y respetarlos.

II. Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como

negación de otros derechos no enunciados.

III. La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina

jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros.

IV Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa

Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los

Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes

consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados

internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.

Artículo 14. I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con

arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin

distinción alguna.

II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón

de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura,

nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o

filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de

instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular

6

o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los

derechos de toda persona.

III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación

alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las

leyes y los tratados internacionales de derechos humanos.

IV. En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la

Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban.

V. Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas,

bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano.

VI. Las extranjeras y los extranjeros en el territorio boliviano tienen los derechos

y deben cumplir los deberes establecidos en la Constitución, salvo las restricciones que

ésta contenga.

CAPÍTULO SEGUNDO

DERECHOS FUNDAMENTALES

Artículo 15. I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física,

psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos,

degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte.

II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir

violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.

III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar

la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por

objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o

psicológico, tanto en el ámbito público como privado.

IV. Ninguna persona podrá ser sometida a desaparición forzada por causa o

circunstancia alguna.

V. Ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud. Se prohíbe la

trata y tráfico de personas.

Artículo 16. I. Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación.

II. El Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de

una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población.

Artículo 17. Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles

de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación.

Artículo 18. I. Todas las personas tienen derecho a la salud.

II. El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin

exclusión ni discriminación alguna.

III. El sistema único de salud será universal, gratuito, equitativo, intracultural,

intercultural, participativo, con calidad, calidez y control social. El sistema se basa en

los principios de solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad y se desarrolla mediante

políticas públicas en todos los niveles de gobierno.

Artículo 19. I. Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que

dignifiquen la vida familiar y comunitaria.

II. El Estado, en todos sus niveles de gobierno, promoverá planes de vivienda de

interés social, mediante sistemas adecuados de financiamiento, basándose en los

principios de solidaridad y equidad. Estos planes se destinarán preferentemente a

familias de escasos recursos, a grupos menos favorecidos y al área rural.

7

Artículo 20. I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los

servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y

telecomunicaciones.

II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de

los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o

comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se

podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de

servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad,

continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con

participación y control social.

III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son

objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros,

conforme a ley.

CAPÍTULO TERCERO

DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

SECCIÓN I

DERECHOS CIVILES

Artículo 21. Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos:

1. A la autoidentificación cultural.

2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad.

3. A la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, expresados en forma

individual o colectiva, tanto en público como en privado, con fines lícitos.

4. A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines

lícitos.

5. A expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio

de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva.

6. A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de

manera individual o colectiva.

7. A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio

boliviano, que incluye la salida e ingreso del país.

Artículo 22. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y

protegerlas es deber primordial del Estado.

Artículo 23. I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La

libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para

asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias

jurisdiccionales.

II. Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad.

Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por

parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales. Éstas deberán asegurar

en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad. La detención

deberá cumplirse en recintos distintos de los asignados para los adultos, teniendo en

cuenta las necesidades propias de su edad.

III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los

casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento

requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito.

8

IV. Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por

cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su

conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación

jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas.

V. En el momento en que una persona sea privada de su libertad, será informada

de los motivos por los que se procede a su detención, así como de la denuncia o querella

formulada en su contra.

VI. Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de

personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro

el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y

sanciones que señale la ley.

Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o

colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el

ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del

peticionario.

Artículo 25. I. Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio y al

secreto de las comunicaciones privadas en todas sus formas, salvo autorización judicial.

II. Son inviolables la correspondencia, los papeles privados y las manifestaciones

privadas contenidas en cualquier soporte, éstos no podrán ser incautados salvo en los

casos determinados por la ley para la investigación penal, en virtud de orden escrita y

motivada de autoridad judicial competente.

III. Ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno podrán interceptar

conversaciones o comunicaciones privadas mediante instalación que las controle o

centralice.

IV. La información y prueba obtenidas con violación de correspondencia y

comunicaciones en cualquiera de sus formas no producirán efecto legal.

SECCIÓN II

DERECHOS POLÍTICOS

Artículo 26. I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar

libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por

medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será

equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.

II. El derecho a la participación comprende:

1. La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y

a la ley.

2. El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y

obligatorio, escrutado públicamente. El sufragio se ejercerá a partir de los dieciocho

años cumplidos.

3. Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se

ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano

Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal,

directo, secreto, libre y obligatorio.

4. La elección, designación y nominación directa de los representantes de las

naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y

procedimientos propios.

5. La fiscalización de los actos de la función pública.

9

Artículo 27. I. Las bolivianas y los bolivianos residentes en el exterior tienen

derecho a participar en las elecciones a la Presidencia y Vicepresidencia del Estado, y

en las demás señaladas por la ley. El derecho se ejercerá a través del registro y

empadronamiento realizado por el Órgano Electoral.

II. Las extranjeras y los extranjeros residentes en Bolivia tienen derecho a

sufragar en las elecciones municipales, conforme a la ley, aplicando principios de

reciprocidad internacional.

Artículo 28. El ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes

casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida:

1. Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de

guerra.

2. Por defraudación de recursos públicos.

3. Por traición a la patria.

Artículo 29. I. Se reconoce a las extranjeras y los extranjeros el derecho a pedir y

recibir asilo o refugio por persecución política o ideológica, de conformidad con las

leyes y los tratados internacionales.

II. Toda persona a quien se haya otorgado en Bolivia asilo o refugio no será

expulsada o entregada a un país donde su vida, integridad, seguridad o libertad peligren.

El Estado atenderá de manera positiva, humanitaria y expedita las solicitudes de

reunificación familiar que se presenten por padres o hijos asilados o refugiados.

CAPÍTULO CUARTO

DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO

CAMPESINOS

Artículo 30. I. Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la

colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica,

instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión

colonial española.

II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las

naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:

1. A existir libremente.

2. A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y

costumbres, y a su propia cosmovisión.

3. A que la identidad cultural de cada uno de sus miembros, si así lo desea, se

inscriba junto a la ciudadanía boliviana en su cédula de identidad, pasaporte u otros

documentos de identificación con validez legal.

4. A la libre determinación y territorialidad.

5. A que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado.

6. A la titulación colectiva de tierras y territorios.

7. A la protección de sus lugares sagrados.

8. A crear y administrar sistemas, medios y redes de comunicación propios.

9. A que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina tradicional, sus

idiomas, sus rituales y sus símbolos y vestimentas sean valorados, respetados y

promocionados.

10. A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de

los ecosistemas.

10

11. A la propiedad intelectual colectiva de sus saberes, ciencias y conocimientos, así

como a su valoración, uso, promoción y desarrollo.

12. A una educación intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema

educativo.

13. Al sistema de salud universal y gratuito que respete su cosmovisión y prácticas

tradicionales.

14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su

cosmovisión.

15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de

sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas

susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la

consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a

la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.

16. A la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en

sus territorios.

17. A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo

de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los

derechos legítimamente adquiridos por terceros.

18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado.

III. El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos

indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley.

Artículo 31. I. Las naciones y pueblos indígena originarios en peligro de

extinción, en situación de aislamiento voluntario y no contactados, serán protegidos y

respetados en sus formas de vida individual y colectiva.

II. Las naciones y pueblos indígenas en aislamiento y no contactados gozan del

derecho a mantenerse en esa condición, a la delimitación y consolidación legal del

territorio que ocupan y habitan.

Artículo 32. El pueblo afroboliviano goza, en todo lo que corresponda, de los

derechos económicos, sociales, políticos y culturales reconocidos en la Constitución

para las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

CAPÍTULO QUINTO

DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS

SECCIÓN I

DERECHO AL MEDIO AMBIENTE

Artículo 33. Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable,

protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y

colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos,

desarrollarse de manera normal y permanente.

Artículo 34. Cualquier persona, a título individual o en representación de una

colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al

medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de

oficio frente a los atentados contra el medio ambiente.

11

SECCIÓN II

DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 35. I. El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud,

promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar

colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.

II. El sistema de salud es único e incluye a la medicina tradicional de las naciones

y pueblos indígena originario campesinos.

Artículo 36. I. El Estado garantizará el acceso al seguro universal de salud.

II. El Estado controlará el ejercicio de los servicios públicos y privados de salud, y

lo regulará mediante la ley.

Artículo 37. El Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el

derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad

financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.

Artículo 38. I. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado,

y no podrán ser privatizados ni concesionados.

II. Los servicios de salud serán prestados de forma ininterrumpida.

Artículo 39. I. El Estado garantizará el servicio de salud público y reconoce el

servicio de salud privado; regulará y vigilará la atención de calidad a través de

auditorías médicas sostenibles que evalúen el trabajo de su personal, la infraestructura y

el equipamiento, de acuerdo con la ley.

II. La ley sancionará las acciones u omisiones negligentes en el ejercicio de la

práctica médica.

Artículo 40. El Estado garantizará la participación de la población organizada en

la toma de decisiones, y en la gestión de todo el sistema público de salud.

Artículo 41. I. El Estado garantizará el acceso de la población a los

medicamentos.

II. El Estado priorizará los medicamentos genéricos a través del fomento de su

producción interna y, en su caso, determinará su importación.

III. El derecho a acceder a los medicamentos no podrá ser restringido por los

derechos de propiedad intelectual y comercialización, y contemplará estándares de

calidad y primera generación.

Artículo 42. I. Es responsabilidad del Estado promover y garantizar el respeto,

uso, investigación y práctica de la medicina tradicional, rescatando los conocimientos y

prácticas ancestrales desde el pensamiento y valores de todas las naciones y pueblos

indígena originario campesinos.

II. La promoción de la medicina tradicional incorporará el registro de

medicamentos naturales y de sus principios activos, así como la protección de su

conocimiento como propiedad intelectual, histórica, cultural, y como patrimonio de las

naciones y pueblos indígena originario campesinos.

III. La ley regulará el ejercicio de la medicina tradicional y garantizará la calidad

de su servicio.

Artículo 43. La ley regulará las donaciones o trasplantes de células, tejidos u

órganos bajo los principios de humanidad, solidaridad, oportunidad, gratuidad y

eficiencia.

Artículo 44. I. Ninguna persona será sometida a intervención quirúrgica, examen

médico o de laboratorio sin su consentimiento o el de terceros legalmente autorizados,

salvo peligro inminente de su vida.

12

II. Ninguna persona será sometida a experimentos científicos sin su

consentimiento.

Artículo 45. I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la

seguridad social.

II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad,

equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y

eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y

participación social.

III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y

enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y

riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y

pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones

familiares y otras previsiones sociales.

IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario

y equitativo.

V. Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica

intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el

embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal.

VI. Los servicios de seguridad social pública no podrán ser privatizados ni

concesionados.

SECCIÓN III

DERECHO AL TRABAJO Y AL EMPLEO

Artículo 46. I. Toda persona tiene derecho:

1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin

discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le

asegure para sí y su familia una existencia digna.

2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.

II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.

III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación

que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución.

Artículo 47. I. Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o

a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien

colectivo.

II. Las trabajadoras y los trabajadores de pequeñas unidades productivas urbanas o

rurales, por cuenta propia, y gremialistas en general, gozarán por parte del Estado de un

régimen de protección especial, mediante una política de intercambio comercial

equitativo y de precios justos para sus productos, así como la asignación preferente de

recursos económicos financieros para incentivar su producción.

III. El Estado protegerá, fomentará y fortalecerá las formas comunitarias de

producción.

Artículo 48. I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento

obligatorio.

II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de

protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de

la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de

no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.

13

III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los

trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que

tiendan a burlar sus efectos.

IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y

aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier

otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.

V. El Estado promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo y garantizará la

misma remuneración que a los hombres por un trabajo de igual valor, tanto en el ámbito

público como en el privado.

VI. Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil,

situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la

inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta

que la hija o el hijo cumpla un año de edad.

VII. El Estado garantizará la incorporación de las jóvenes y los jóvenes en el

sistema productivo, de acuerdo con su capacitación y formación.

Artículo 49. I. Se reconoce el derecho a la negociación colectiva.

II. La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios

colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales;

reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada

laboral, horas extra, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos, primas u otros

sistemas de participación en las utilidades de la empresa; indemnizaciones y desahucios;

maternidad laboral; capacitación y formación profesional, y otros derechos sociales.

III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado

y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes.

Artículo 50. El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos

especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales

entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la

seguridad social.

Artículo 51. I. Todas las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a

organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley.

II. El Estado respetará los principios sindicales de unidad, democracia sindical,

pluralismo político, autosostenimiento, solidaridad e internacionalismo.

III. Se reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa,

representación, asistencia, educación y cultura de las trabajadoras y los trabajadores del

campo y de la ciudad.

IV. El Estado respetará la independencia ideológica y organizativa de los

sindicatos. Los sindicatos gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de

organizarse y ser reconocidos por sus entidades matrices.

V. El patrimonio tangible e intangible de las organizaciones sindicales es

inviolable, inembargable e indelegable.

VI. Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les

despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán

sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos

realizados en el cumplimiento de su labor sindical.

VII. Las trabajadoras y los trabajadores por cuenta propia tienen el derecho a

organizarse para la defensa de sus intereses.

Artículo 52. I. Se reconoce y garantiza el derecho a la libre asociación

empresarial.

14

II. El Estado garantizará el reconocimiento de la personalidad jurídica de las

asociaciones empresariales, así como las formas democráticas organizativas

empresariales, de acuerdo con sus propios estatutos.

III. El Estado reconoce las instituciones de capacitación de las organizaciones

empresariales.

IV. El patrimonio de las organizaciones empresariales, tangible e intangible, es

inviolable e inembargable.

Artículo 53. Se garantiza el derecho a la huelga como el ejercicio de la facultad

legal de las trabajadoras y los trabajadores de suspender labores para la defensa de sus

derechos, de acuerdo con la ley.

Artículo 54. I. Es obligación del Estado establecer políticas de empleo que eviten

la desocupación y la subocupación, con la finalidad de crear, mantener y generar

condiciones que garanticen a las trabajadoras y los trabajadores posibilidades de

ocupación laboral digna y de remuneración justa.

II. Es deber del Estado y de la sociedad la protección y defensa del aparato

industrial y de los servicios estatales.

III. Las trabajadoras y los trabajadores, en defensa de sus fuentes de trabajo y en

resguardo del interés social podrán, de acuerdo con la ley, reactivar y reorganizar

empresas en proceso de quiebra, concurso o liquidación, cerradas o abandonadas de

forma injustificada, y conformarán empresas comunitarias o sociales. El Estado podrá

coadyuvar a la acción de las trabajadoras y los trabajadores.

Artículo 55. El sistema cooperativo se sustenta en los principios de solidaridad,

igualdad, reciprocidad, equidad en la distribución, finalidad social, y no lucro de sus

asociados. El Estado fomentará y regulará la organización de cooperativas mediante la

ley.

SECCIÓN IV

DERECHO A LA PROPIEDAD

Artículo 56. I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o

colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.

II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea

perjudicial al interés colectivo.

III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria.

Artículo 57. La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad

pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. La propiedad

inmueble urbana no está sujeta a reversión.

SECCIÓN V

DERECHOS DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD

Artículo 58. Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad.

Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la

Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos

inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y

generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.

Artículo 59. I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo

integral.

15

II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su

familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés

superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen

iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos

por parte de los progenitores será sancionada por la ley.

IV. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a la identidad y la filiación

respecto a sus progenitores. Cuando no se conozcan los progenitores, utilizarán el

apellido convencional elegido por la persona responsable de su cuidado.

V. El Estado y la sociedad garantizarán la protección, promoción y activa

participación de las jóvenes y los jóvenes en el desarrollo productivo, político, social,

económico y cultural, sin discriminación alguna, de acuerdo con la ley.

Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad

del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de

sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la

prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una

administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

Artículo 61. I. Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas,

niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad.

II. Se prohíbe el trabajo forzado y la explotación infantil. Las actividades que

realicen las niñas, niños y adolescentes en el marco familiar y social estarán orientadas a

su formación integral como ciudadanas y ciudadanos, y tendrán una función formativa.

Sus derechos, garantías y mecanismos institucionales de protección serán objeto de

regulación especial.

SECCIÓN VI

DERECHOS DE LAS FAMILIAS

Artículo 62. El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo

fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas

necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de

derechos, obligaciones y oportunidades.

Artículo 63. I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por

vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.

II. Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y

singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal,

producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones

personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e

hijos adoptados o nacidos de aquéllas.

Artículo 64. I. Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en

igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y

responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos

mientras sean menores o tengan alguna discapacidad.

II. El Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el

ejercicio de sus obligaciones.

Artículo 65. En virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de

su derecho a la identidad, la presunción de filiación se hará valer por indicación de la

madre o el padre. Esta presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de quien

16

niegue la filiación. En caso de que la prueba niegue la presunción, los gastos incurridos

corresponderán a quien haya indicado la filiación.

Artículo 66. Se garantiza a las mujeres y a los hombres el ejercicio de sus

derechos sexuales y sus derechos reproductivos.

SECCIÓN VII

DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

Artículo 67. I. Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas

las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez

humana.

II. El Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de

seguridad social integral, de acuerdo con la ley.

Artículo 68. I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención,

recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo

con sus capacidades y posibilidades.

II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y

discriminación a las personas adultas mayores.

Artículo 69. Los Beneméritos de la Patria merecerán gratitud y respeto de las

instituciones públicas, privadas y de la población en general, serán considerados héroes

y defensores de Bolivia y recibirán del Estado una pensión vitalicia, de acuerdo con la

ley.

SECCIÓN VIII

DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 70. Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:

1. A ser protegido por su familia y por el Estado.

2. A una educación y salud integral gratuita.

3. A la comunicación en lenguaje alternativo.

4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y

capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.

5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales.

Artículo 71. I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación,

maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad.

II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva

integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico,

político, social y cultural, sin discriminación alguna.

III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las

potencialidades individuales de las personas con discapacidad.

Artículo 72. El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios

integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan

en la ley.

17

SECCIÓN IX

DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD

Artículo 73. I. Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad

será tratada con el debido respeto a la dignidad humana.

II. Todas las personas privadas de libertad tienen derecho a comunicarse

libremente con su defensor, intérprete, familiares y personas allegadas. Se prohíbe la

incomunicación. Toda limitación a la comunicación sólo podrá tener lugar en el marco

de investigaciones por comisión de delitos, y durará el tiempo máximo de veinticuatro

horas.

Artículo 74. I. Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas

privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en

un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito,

así como la edad y el sexo de las personas retenidas.

II. Las personas privadas de libertad tendrán la oportunidad de trabajar y estudiar

en los centros penitenciarios.

SECCIÓN X

DERECHOS DE LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS Y DE LAS

CONSUMIDORAS Y LOS CONSUMIDORES

Artículo 75. Las usuarias y los usuarios y las consumidoras y los consumidores

gozan de los siguientes derechos:

1. Al suministro de alimentos, fármacos y productos en general, en condiciones de

inocuidad, calidad, y cantidad disponible adecuada y suficiente, con prestación eficiente

y oportuna del suministro.

2. A la información fidedigna sobre las características y contenidos de los productos

que consuman y servicios que utilicen.

Artículo 76. I. El Estado garantiza el acceso a un sistema de transporte integral en

sus diversas modalidades. La ley determinará que el sistema de transporte sea eficiente

y eficaz, y que genere beneficios a los usuarios y a los proveedores.

II. No podrán existir controles aduaneros, retenes ni puestos de control de ninguna

naturaleza en el territorio boliviano, con excepción de los que hayan sido creados por la

ley.

CAPÍTULO SEXTO

EDUCACIÓN, INTERCULTURALIDAD Y DERECHOS CULTURALES

SECCIÓN I

EDUCACIÓN

Artículo 77. I. La educación constituye una función suprema y primera

responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla,

garantizarla y gestionarla.

II. El Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el sistema educativo, que

comprende la educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de

18

formación profesional. El sistema educativo desarrolla sus procesos sobre la base de

criterios de armonía y coordinación.

III. El sistema educativo está compuesto por las instituciones educativas fiscales,

instituciones educativas privadas y de convenio.

Artículo 78. I. La educación es unitaria, pública, universal, democrática,

participativa, comunitaria, descolonizadora y de calidad.

II. La educación es intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema

educativo.

III. El sistema educativo se fundamenta en una educación abierta, humanista,

científica, técnica y tecnológica, productiva, territorial, teórica y práctica, liberadora y

revolucionaria, crítica y solidaria.

IV. El Estado garantiza la educación vocacional y la enseñanza técnica

humanística, para hombres y mujeres, relacionada con la vida, el trabajo y el desarrollo

productivo.

Artículo 79. La educación fomentará el civismo, el diálogo intercultural y los

valores ético morales. Los valores incorporarán la equidad de género, la no diferencia

de roles, la no violencia y la vigencia plena de los derechos humanos.

Artículo 80. I. La educación tendrá como objetivo la formación integral de las

personas y el fortalecimiento de la conciencia social crítica en la vida y para la vida. La

educación estará orientada a la formación individual y colectiva; al desarrollo de

competencias, aptitudes y habilidades físicas e intelectuales que vincule la teoría con la

práctica productiva; a la conservación y protección del medio ambiente, la

biodiversidad y el territorio para el vivir bien. Su regulación y cumplimiento serán

establecidos por la ley.

II. La educación contribuirá al fortalecimiento de la unidad e identidad de todas y

todos como parte del Estado Plurinacional, así como a la identidad y desarrollo cultural

de los miembros de cada nación o pueblo indígena originario campesino, y al

entendimiento y enriquecimiento intercultural dentro del Estado.

Artículo 81. I. La educación es obligatoria hasta el bachillerato.

II. La educación fiscal es gratuita en todos sus niveles hasta el superior.

III. A la culminación de los estudios del nivel secundario se otorgará el diploma

de bachiller, con carácter gratuito e inmediato.

Artículo 82. I. El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de

todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad.

II. El Estado apoyará con prioridad a los estudiantes con menos posibilidades

económicas para que accedan a los diferentes niveles del sistema educativo, mediante

recursos económicos, programas de alimentación, vestimenta, transporte, material

escolar; y en áreas dispersas, con residencias estudiantiles, de acuerdo con la ley.

III. Se estimulará con becas a estudiantes de excelente aprovechamiento en todos

los niveles del sistema educativo. Toda niña, niño y adolescente con talento natural

destacado tiene derecho a ser atendido educativamente con métodos de formación y

aprendizaje que le permitan el mayor desarrollo de sus aptitudes y destrezas.

Artículo 83. Se reconoce y garantiza la participación social, la participación

comunitaria y de los padres de familia en el sistema educativo, mediante organismos

representativos en todos los niveles del Estado y en las naciones y pueblos indígena

originario campesinos. Su composición y atribuciones estarán establecidas en la ley.

Artículo 84. El Estado y la sociedad tienen el deber de erradicar el analfabetismo

a través de programas acordes con la realidad cultural y lingüística de la población.

19

Artículo 85. El Estado promoverá y garantizará la educación permanente de

niñas, niños y adolescentes con discapacidad, o con talentos extraordinarios en el

aprendizaje, bajo la misma estructura, principios y valores del sistema educativo, y

establecerá una organización y desarrollo curricular especial.

Artículo 86. En los centros educativos se reconocerá y garantizará la libertad de

conciencia y de fe y de la enseñanza de religión, así como la espiritualidad de las

naciones y pueblos indígena originario campesinos, y se fomentará el respeto y la

convivencia mutua entre las personas con diversas opciones religiosas, sin imposición

dogmática. En estos centros no se discriminará en la aceptación y permanencia de las

alumnas y los alumnos por su opción religiosa.

Artículo 87. Se reconoce y respeta el funcionamiento de unidades educativas de

convenio con fines de servicio social, con acceso libre y sin fines de lucro, que deberán

funcionar bajo la tuición de las autoridades públicas, respetando el derecho de

administración de entidades religiosas sobre dichas unidades educativas, sin perjuicio de

lo establecido en disposiciones nacionales, y se regirán por las mismas normas,

políticas, planes y programas del sistema educativo.

Artículo 88. I. Se reconoce y respeta el funcionamiento de unidades educativas

privadas, en todos los niveles y modalidades, éstas se regirán por las políticas, planes,

programas y autoridades del sistema educativo. El Estado garantiza su funcionamiento

previa verificación de las condiciones y cumplimiento de los requisitos establecidos por

la ley.

II. Se respeta el derecho de las madres y padres a elegir la educación que

convenga para sus hijas e hijos.

Artículo 89. El seguimiento, la medición, evaluación y acreditación de la calidad

educativa en todo el sistema educativo, estará a cargo de una institución pública, técnica

especializada, independiente del Ministerio del ramo. Su composición y funcionamiento

será determinado por la ley.

Artículo 90. I. El Estado reconocerá la vigencia de institutos de formación

humanística, técnica y tecnológica, en los niveles medio y superior, previo

cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la ley.

II. El Estado promoverá la formación técnica, tecnológica, productiva, artística y

lingüística, a través de institutos técnicos.

III. El Estado, a través del sistema educativo, promoverá la creación y

organización de programas educativos a distancia y populares no escolarizados, con el

objetivo de elevar el nivel cultural y desarrollar la conciencia plurinacional del pueblo.

SECCIÓN II

EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 91. I. La educación superior desarrolla procesos de formación

profesional, de generación y divulgación de conocimientos orientados al desarrollo

integral de la sociedad, para lo cual tomará en cuenta los conocimientos universales y

los saberes colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

II. La educación superior es intracultural, intercultural y plurilingüe, y tiene por

misión la formación integral de recursos humanos con alta calificación y competencia

profesional; desarrollar procesos de investigación científica para resolver problemas de

la base productiva y de su entorno social; promover políticas de extensión e interacción

social para fortalecer la diversidad científica, cultural y lingüística; participar junto a su

20

pueblo en todos los procesos de liberación social, para construir una sociedad con

mayor equidad y justicia social.

III. La educación superior está conformada por las universidades, las escuelas

superiores de formación docente, y los institutos técnicos, tecnológicos y artísticos,

fiscales y privados.

Artículo 92. I. Las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía.

La autonomía consiste en la libre administración de sus recursos; el nombramiento de

sus autoridades, su personal docente y administrativo; la elaboración y aprobación de

sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales; y la aceptación de legados y

donaciones, así como la celebración de contratos, para realizar sus fines y sostener y

perfeccionar sus institutos y facultades. Las universidades públicas podrán negociar

empréstitos con garantía de sus bienes y recursos, previa aprobación legislativa.

II. Las universidades públicas constituirán, en ejercicio de su autonomía, la

Universidad Boliviana, que coordinará y programará sus fines y funciones mediante un

organismo central, de acuerdo con un plan de desarrollo universitario.

III. Las universidades públicas estarán autorizadas para extender diplomas

académicos y títulos profesionales con validez en todo el Estado.

Artículo 93. I. Las universidades públicas serán obligatoria y suficientemente

subvencionadas por el Estado, independientemente de sus recursos departamentales,

municipales y propios, creados o por crearse.

II. Las universidades públicas, en el marco de sus estatutos, establecerán los

mecanismos de participación social de carácter consultivo, de coordinación y

asesoramiento.

III. Las universidades públicas establecerán mecanismos de rendición de cuentas

y transparencia en el uso de sus recursos, a través de la presentación de estados

financieros a la Asamblea Plurinacional Legislativa, a la Contraloría General y al

Órgano Ejecutivo.

IV. Las universidades públicas, en el marco de sus estatutos, establecerán

programas de desconcentración académica y de interculturalidad, de acuerdo a las

necesidades del Estado y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

V. El Estado, en coordinación con las universidades públicas, promoverá en

áreas rurales la creación y el funcionamiento de universidades e institutos comunitarios

pluriculturales, asegurando la participación social. La apertura y funcionamiento de

dichas universidades responderá a las necesidades del fortalecimiento productivo de la

región, en función de sus potencialidades.

Artículo 94. I. Las universidades privadas se regirán por las políticas, planes,

programas y autoridades del sistema educativo. Su funcionamiento será autorizado

mediante decreto supremo, previa verificación del cumplimiento de las condiciones y

requisitos establecidos por la ley.

II. Las universidades privadas estarán autorizadas para expedir diplomas

académicos. Los títulos profesionales con validez en todo el país serán otorgados por el

Estado.

III. En las universidades privadas, para la obtención de los diplomas académicos

en todas las modalidades de titulación, se conformarán tribunales examinadores, que

estarán integrados por docentes titulares, nombrados por las universidades públicas, en

las condiciones establecidas por la ley. El Estado no subvencionará a las universidades

privadas.

21

Artículo 95. I. Las universidades deberán crear y sostener centros interculturales

de formación y capacitación técnica y cultural, de acceso libre al pueblo, en

concordancia con los principios y fines del sistema educativo.

II. Las universidades deberán implementar programas para la recuperación,

preservación, desarrollo, aprendizaje y divulgación de las diferentes lenguas de las

naciones y pueblos indígena originario campesinos.

III. Las universidades promoverán centros de generación de unidades productivas,

en coordinación con las iniciativas productivas comunitarias, públicas y privadas.

Artículo 96. I. Es responsabilidad del Estado la formación y capacitación docente

para el magisterio público, a través de escuelas superiores de formación. La formación

de docentes será única, fiscal, gratuita, intracultural, intercultural, plurilingüe, científica

y productiva, y se desarrollará con compromiso social y vocación de servicio.

II. Los docentes del magisterio deberán participar en procesos de actualización y

capacitación pedagógica continua.

III. Se garantiza la carrera docente y la inamovilidad del personal docente del

magisterio, conforme con la ley. Los docentes gozarán de un salario digno.

Artículo 97. La formación post-gradual en sus diferentes niveles tendrá como

misión fundamental la cualificación de profesionales en diferentes áreas, a través de

procesos de investigación científica y generación de conocimientos vinculados con la

realidad, para coadyuvar con el desarrollo integral de la sociedad. La formación postgradual

será coordinada por una instancia conformada por las universidades del sistema

educativo, de acuerdo con la ley.

SECCIÓN III

CULTURAS

Artículo 98. I. La diversidad cultural constituye la base esencial del Estado

Plurinacional Comunitario. La interculturalidad es el instrumento para la cohesión y la

convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones. La

interculturalidad tendrá lugar con respeto a las diferencias y en igualdad de condiciones.

II. El Estado asumirá como fortaleza la existencia de culturas indígena originario

campesinas, depositarias de saberes, conocimientos, valores, espiritualidades y

cosmovisiones.

III. Será responsabilidad fundamental del Estado preservar, desarrollar, proteger y

difundir las culturas existentes en el país.

Artículo 99. I. El patrimonio cultural del pueblo boliviano es inalienable,

inembargable e imprescriptible. Los recursos económicos que generen se regularán por

la ley, para atender prioritariamente a su conservación, preservación y promoción.

II. El Estado garantizará el registro, protección, restauración, recuperación,

revitalización, enriquecimiento, promoción y difusión de su patrimonio cultural, de

acuerdo con la ley.

III. La riqueza natural, arqueológica, paleontológica, histórica, documental, y la

procedente del culto religioso y del folklore, es patrimonio cultural del pueblo

boliviano, de acuerdo con la ley.

Artículo 100. I. Es patrimonio de las naciones y pueblos indígena originario

campesinos las cosmovisiones, los mitos, la historia oral, las danzas, las prácticas

culturales, los conocimientos y las tecnologías tradicionales. Este patrimonio forma

parte de la expresión e identidad del Estado.

22

II. El Estado protegerá los saberes y los conocimientos mediante el registro de la

propiedad intelectual que salvaguarde los derechos intangibles de las naciones y pueblos

indígena originario campesinas y las comunidades interculturales y afrobolivianas.

Artículo 101. Las manifestaciones del arte y las industrias populares, en su

componente intangible, gozarán de especial protección del Estado. Asimismo,

disfrutarán de esta protección los sitios y actividades declarados patrimonio cultural de

la humanidad, en su componente tangible e intangible.

Artículo 102. El Estado registrará y protegerá la propiedad intelectual, individual

y colectiva de las obras y descubrimientos de los autores, artistas, compositores,

inventores y científicos, en las condiciones que determine la ley.

SECCIÓN IV

CIENCIA, TECNOLOGÍA E INVESTIGACIÓN

Artículo 103. I. El Estado garantizará el desarrollo de la ciencia y la investigación

científica, técnica y tecnológica en beneficio del interés general. Se destinarán los

recursos necesarios y se creará el sistema estatal de ciencia y tecnología.

II. El Estado asumirá como política la implementación de estrategias para

incorporar el conocimiento y aplicación de nuevas tecnologías de información y

comunicación.

III. El Estado, las universidades, las empresas productivas y de servicio públicas y

privadas, y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, desarrollarán y

coordinarán procesos de investigación, innovación, promoción, divulgación, aplicación

y transferencia de ciencia y tecnología para fortalecer la base productiva e impulsar el

desarrollo integral de la sociedad, de acuerdo con la ley.

SECCIÓN V

DEPORTE Y RECREACIÓN

Artículo 104. Toda persona tiene derecho al deporte, a la cultura física y a la

recreación. El Estado garantiza el acceso al deporte sin distinción de género, idioma,

religión, orientación política, ubicación territorial, pertenencia social, cultural o de

cualquier otra índole.

Artículo 105. El Estado promoverá, mediante políticas de educación, recreación y

salud pública, el desarrollo de la cultura física y de la práctica deportiva en sus niveles

preventivo, recreativo, formativo y competitivo, con especial atención a las personas

con discapacidad. El Estado garantizará los medios y los recursos económicos

necesarios para su efectividad.

CAPÍTULO SÉPTIMO

COMUNICACIÓN SOCIAL

Artículo 106. I. El Estado garantiza el derecho a la comunicación y el derecho a

la información.

23

II. El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de

expresión, de opinión y de información, a la rectificación y a la réplica, y el derecho a

emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa.

III. El Estado garantiza a las trabajadoras y los trabajadores de la prensa, la

libertad de expresión, el derecho a la comunicación y a la información.

IV. Se reconoce la cláusula de conciencia de los trabajadores de la información.

Artículo 107. I. Los medios de comunicación social deberán contribuir a la

promoción de los valores éticos, morales y cívicos de las diferentes culturas del país,

con la producción y difusión de programas educativos plurilingües y en lenguaje

alternativo para discapacitados.

II. La información y las opiniones emitidas a través de los medios de

comunicación social deben respetar los principios de veracidad y responsabilidad. Estos

principios se ejercerán mediante las normas de ética y de autorregulación de las

organizaciones de periodistas y medios de comunicación y su ley.

III. Los medios de comunicación social no podrán conformar, de manera directa o

indirecta, monopolios u oligopolios.

IV. El Estado apoyará la creación de medios de comunicación comunitarios en

igualdad de condiciones y oportunidades.

TÍTULO III

DEBERES

Artículo 108. Son deberes de las bolivianas y los bolivianos:

1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes

2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución.

3. Promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclama la

Constitución.

4. Defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de paz.

5. Trabajar, según su capacidad física e intelectual, en actividades lícitas y

socialmente útiles.

6. Formarse en el sistema educativo hasta el bachillerato.

7. Tributar en proporción a su capacidad económica, conforme con la ley.

8. Denunciar y combatir todos los actos de corrupción.

9. Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos.

10. Asistir, proteger y socorrer a sus ascendientes.

11. Socorrer con todo el apoyo necesario, en casos de desastres naturales y otras

contingencias.

12. Prestar el servicio militar, obligatorio para los varones.

13. Defender la unidad, la soberanía y la integridad territorial de Bolivia, y respetar

sus símbolos y valores.

14. Resguardar, defender y proteger el patrimonio natural, económico y cultural de

Bolivia.

15. Proteger y defender los recursos naturales y contribuir a su uso sustentable, para

preservar los derechos de las futuras generaciones.

16. Proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres

vivos.

24

TÍTULO IV

GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y ACCIONES DE DEFENSA

CAPÍTULO PRIMERO

GARANTÍAS JURISDICCIONALES

Artículo 109. I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son

directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.

II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.

Artículo 110. I. Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan

sujetas a la jurisdicción y competencia de las autoridades bolivianas.

II. La vulneración de los derechos constitucionales hace responsables a sus

autores intelectuales y materiales.

III. Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores

inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido por orden superior.

Artículo 111. Los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la patria,

crímenes de guerra son imprescriptibles.

Artículo 112. Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el

patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no

admiten régimen de inmunidad.

Artículo 113. I. La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho

a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna.

II. En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y

perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor

público responsable de la acción u omisión que provocó el daño.

Artículo 114. I. Queda prohibida toda forma de tortura, desaparición,

confinamiento, coacción, exacción o cualquier forma de violencia física o moral. Las

servidoras públicas y los servidores públicos o las autoridades públicas que las apliquen,

instiguen o consientan, serán destituidas y destituidos, sin perjuicio de las sanciones

determinadas por la ley.

II. Las declaraciones, acciones u omisiones obtenidas o realizadas mediante el

empleo de tortura, coacción, exacción o cualquier forma de violencia, son nulas de

pleno derecho.

Artículo 115. I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los

jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia

plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Artículo 116. I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en

caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.

II. Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible.

Artículo 117. I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y

juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya

sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.

II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La

rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su

condena.

25

III. No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones

patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley.

Artículo 118. I. Está prohibida la infamia, la muerte civil y el confinamiento.

II. La máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin

derecho a indulto.

III. El cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de

seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los

condenados, con respeto a sus derechos.

Artículo 119. I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades

para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la

vía ordinaria o por la indígena originaria campesina.

II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a

las personas denunciadas o imputadas una defensa integral.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

GRACIA POR SU COMENTARIO...
Atentamente:
El coordinador.
Cordoba
Argentina