LA NUEVA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO BOLIVIANO 
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PREÁMBULO 
En tiempos inmemoriales se erigieron montañas, se desplazaron ríos, se formaron 
lagos. Nuestra amazonia, nuestro chaco, nuestro altiplano y nuestros llanos y valles se 
cubrieron de verdores y flores. Poblamos esta sagrada Madre Tierra con rostros 
diferentes, y comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de todas las cosas y 
nuestra diversidad como seres y culturas. Así conformamos nuestros pueblos, y jamás 
comprendimos el racismo hasta que lo sufrimos desde los funestos tiempos de la 
colonia. 
El pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia, 
inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena anticolonial, en la 
independencia, en las luchas populares de liberación, en las marchas indígenas, sociales 
y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en las luchas por la tierra y territorio, 
y con la memoria de nuestros mártires, construimos un nuevo Estado. 
Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de 
soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la 
distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir 
bien; con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los 
habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, 
educación, salud y vivienda para todos. 
Dejamos en el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal. Asumimos el 
reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho 
Plurinacional Comunitario, que integra y articula los propósitos de avanzar hacia una 
Bolivia democrática, productiva, portadora e inspiradora de la paz, comprometida con el 
desarrollo integral y con la libre determinación de los pueblos. 
Nosotros, mujeres y hombres, a través de la Asamblea Constituyente y con el 
poder originario del pueblo, manifestamos nuestro compromiso con la unidad e 
integridad del país. 
Cumpliendo el mandato de nuestros pueblos, con la fortaleza de nuestra 
Pachamama y gracias a Dios, refundamos Bolivia. 
Honor y gloria a los mártires de la gesta constituyente y liberadora, que han hecho 
posible esta nueva historia. 
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PRIMERA PARTE 
BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO 
DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS 
TÍTULO I 
BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO 
CAPÍTULO PRIMERO 
MODELO DE ESTADO 
Artículo 1. Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho 
Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, 
descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo 
político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del 
país. 
Artículo 2. Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena 
originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre 
determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la 
autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la 
consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley. 
Artículo 3. La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas 
y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las 
comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo 
boliviano. 
Artículo 4. El Estado respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias 
espirituales, de acuerdo con sus cosmovisiones. El Estado es independiente de la 
religión. 
Artículo 5. I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas 
de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, 
baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, 
guarasu'we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, 
mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, 
quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, 
yuracaré y zamuco. 
II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al 
menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá 
tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y 
preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás 
gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos 
debe ser el castellano. 
Artículo 6. I. Sucre es la Capital de Bolivia. 
II. Los símbolos del Estado son la bandera tricolor rojo, amarillo y verde; el 
himno boliviano; el escudo de armas; la wiphala; la escarapela; la flor de la kantuta y la 
flor del patujú. 
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CAPÍTULO SEGUNDO 
PRINCIPIOS, VALORES Y FINES DEL ESTADO 
Artículo 7. La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa 
y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos 
del poder público; es inalienable e imprescriptible. 
Artículo 8. I. El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la 
sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni 
seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida 
buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble). 
II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, 
libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, 
equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, 
bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los 
productos y bienes sociales, para vivir bien. 
Artículo 9. Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que 
establece la Constitución y la ley: 
1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin 
discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades 
plurinacionales. 
2. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad 
de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto 
mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe. 
3. Reafirmar y consolidar la unidad del país, y preservar como patrimonio histórico 
y humano la diversidad plurinacional. 
4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes 
reconocidos y consagrados en esta Constitución. 
5. Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo. 
6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los 
recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del 
fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como 
la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y 
futuras. 
Artículo 10. I. Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y 
el derecho a la paz, así como la cooperación entre los pueblos de la región y del mundo, 
a fin de contribuir al conocimiento mutuo, al desarrollo equitativo y a la promoción de 
la interculturalidad, con pleno respeto a la soberanía de los estados. 
II. Bolivia rechaza toda guerra de agresión como instrumento de solución a los 
diferendos y conflictos entre estados y se reserva el derecho a la legítima defensa en 
caso de agresión que comprometa la independencia y la integridad del Estado. 
III. Se prohíbe la instalación de bases militares extranjeras en territorio boliviano. 
CAPÍTULO TERCERO 
SISTEMA DE GOBIERNO 
Artículo 11. I. La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma 
democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de 
condiciones entre hombres y mujeres. 
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II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la 
ley: 
1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa 
ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa.. Las 
asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley. 
2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, 
directo y secreto, conforme a Ley. 
3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades 
y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos 
indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley .. 
Artículo 12. I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los 
órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está 
fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos 
órganos. 
II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de 
Defensa del Estado. 
III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni 
son delegables entre si. 
TÍTULO II 
DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS 
CAPÍTULO PRIMERO 
DISPOSICIONES GENERALES 
Artículo 13. I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, 
universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de 
promoverlos, protegerlos y respetarlos. 
II. Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como 
negación de otros derechos no enunciados. 
III. La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina 
jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros. 
IV Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa 
Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los 
Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes 
consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados 
internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia. 
Artículo 14. I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con 
arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin 
distinción alguna. 
II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón 
de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, 
nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o 
filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de 
instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular 
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o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los 
derechos de toda persona. 
III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación 
alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las 
leyes y los tratados internacionales de derechos humanos. 
IV. En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la 
Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban. 
V. Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, 
bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano. 
VI. Las extranjeras y los extranjeros en el territorio boliviano tienen los derechos 
y deben cumplir los deberes establecidos en la Constitución, salvo las restricciones que 
ésta contenga. 
CAPÍTULO SEGUNDO 
DERECHOS FUNDAMENTALES 
Artículo 15. I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, 
psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, 
degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. 
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir 
violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. 
III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar 
la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por 
objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o 
psicológico, tanto en el ámbito público como privado. 
IV. Ninguna persona podrá ser sometida a desaparición forzada por causa o 
circunstancia alguna. 
V. Ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud. Se prohíbe la 
trata y tráfico de personas. 
Artículo 16. I. Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación. 
II. El Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de 
una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población. 
Artículo 17. Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles 
de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación. 
Artículo 18. I. Todas las personas tienen derecho a la salud. 
II. El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin 
exclusión ni discriminación alguna. 
III. El sistema único de salud será universal, gratuito, equitativo, intracultural, 
intercultural, participativo, con calidad, calidez y control social. El sistema se basa en 
los principios de solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad y se desarrolla mediante 
políticas públicas en todos los niveles de gobierno. 
Artículo 19. I. Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que 
dignifiquen la vida familiar y comunitaria. 
II. El Estado, en todos sus niveles de gobierno, promoverá planes de vivienda de 
interés social, mediante sistemas adecuados de financiamiento, basándose en los 
principios de solidaridad y equidad. Estos planes se destinarán preferentemente a 
familias de escasos recursos, a grupos menos favorecidos y al área rural. 
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Artículo 20. I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los 
servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y 
telecomunicaciones. 
II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de 
los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o 
comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se 
podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de 
servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, 
continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con 
participación y control social. 
III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son 
objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, 
conforme a ley. 
CAPÍTULO TERCERO 
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS 
SECCIÓN I 
DERECHOS CIVILES 
Artículo 21. Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: 
1. A la autoidentificación cultural. 
2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad. 
3. A la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, expresados en forma 
individual o colectiva, tanto en público como en privado, con fines lícitos. 
4. A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines 
lícitos. 
5. A expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio 
de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva. 
6. A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de 
manera individual o colectiva. 
7. A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio 
boliviano, que incluye la salida e ingreso del país. 
Artículo 22. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y 
protegerlas es deber primordial del Estado. 
Artículo 23. I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La 
libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para 
asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias 
jurisdiccionales. 
II. Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad. 
Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por 
parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales. Éstas deberán asegurar 
en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad. La detención 
deberá cumplirse en recintos distintos de los asignados para los adultos, teniendo en 
cuenta las necesidades propias de su edad. 
III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los 
casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento 
requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito. 
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IV. Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por 
cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su 
conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación 
jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas. 
V. En el momento en que una persona sea privada de su libertad, será informada 
de los motivos por los que se procede a su detención, así como de la denuncia o querella 
formulada en su contra. 
VI. Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de 
personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro 
el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y 
sanciones que señale la ley. 
Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o 
colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el 
ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del 
peticionario. 
Artículo 25. I. Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio y al 
secreto de las comunicaciones privadas en todas sus formas, salvo autorización judicial. 
II. Son inviolables la correspondencia, los papeles privados y las manifestaciones 
privadas contenidas en cualquier soporte, éstos no podrán ser incautados salvo en los 
casos determinados por la ley para la investigación penal, en virtud de orden escrita y 
motivada de autoridad judicial competente. 
III. Ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno podrán interceptar 
conversaciones o comunicaciones privadas mediante instalación que las controle o 
centralice. 
IV. La información y prueba obtenidas con violación de correspondencia y 
comunicaciones en cualquiera de sus formas no producirán efecto legal. 
SECCIÓN II 
DERECHOS POLÍTICOS 
Artículo 26. I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar 
libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por 
medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será 
equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres. 
II. El derecho a la participación comprende: 
1. La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y 
a la ley. 
2. El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y 
obligatorio, escrutado públicamente. El sufragio se ejercerá a partir de los dieciocho 
años cumplidos. 
3. Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se 
ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano 
Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, 
directo, secreto, libre y obligatorio. 
4. La elección, designación y nominación directa de los representantes de las 
naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y 
procedimientos propios. 
5. La fiscalización de los actos de la función pública. 
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Artículo 27. I. Las bolivianas y los bolivianos residentes en el exterior tienen 
derecho a participar en las elecciones a la Presidencia y Vicepresidencia del Estado, y 
en las demás señaladas por la ley. El derecho se ejercerá a través del registro y 
empadronamiento realizado por el Órgano Electoral. 
II. Las extranjeras y los extranjeros residentes en Bolivia tienen derecho a 
sufragar en las elecciones municipales, conforme a la ley, aplicando principios de 
reciprocidad internacional. 
Artículo 28. El ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes 
casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida: 
1. Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de 
guerra. 
2. Por defraudación de recursos públicos. 
3. Por traición a la patria. 
Artículo 29. I. Se reconoce a las extranjeras y los extranjeros el derecho a pedir y 
recibir asilo o refugio por persecución política o ideológica, de conformidad con las 
leyes y los tratados internacionales. 
II. Toda persona a quien se haya otorgado en Bolivia asilo o refugio no será 
expulsada o entregada a un país donde su vida, integridad, seguridad o libertad peligren. 
El Estado atenderá de manera positiva, humanitaria y expedita las solicitudes de 
reunificación familiar que se presenten por padres o hijos asilados o refugiados. 
CAPÍTULO CUARTO 
DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO 
CAMPESINOS 
Artículo 30. I. Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la 
colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, 
instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión 
colonial española. 
II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las 
naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: 
1. A existir libremente. 
2. A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y 
costumbres, y a su propia cosmovisión. 
3. A que la identidad cultural de cada uno de sus miembros, si así lo desea, se 
inscriba junto a la ciudadanía boliviana en su cédula de identidad, pasaporte u otros 
documentos de identificación con validez legal. 
4. A la libre determinación y territorialidad. 
5. A que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado. 
6. A la titulación colectiva de tierras y territorios. 
7. A la protección de sus lugares sagrados. 
8. A crear y administrar sistemas, medios y redes de comunicación propios. 
9. A que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina tradicional, sus 
idiomas, sus rituales y sus símbolos y vestimentas sean valorados, respetados y 
promocionados. 
10. A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de 
los ecosistemas. 
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11. A la propiedad intelectual colectiva de sus saberes, ciencias y conocimientos, así 
como a su valoración, uso, promoción y desarrollo. 
12. A una educación intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema 
educativo. 
13. Al sistema de salud universal y gratuito que respete su cosmovisión y prácticas 
tradicionales. 
14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su 
cosmovisión. 
15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de 
sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas 
susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la 
consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a 
la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan. 
16. A la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en 
sus territorios. 
17. A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo 
de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los 
derechos legítimamente adquiridos por terceros. 
18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado. 
III. El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos 
indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley. 
Artículo 31. I. Las naciones y pueblos indígena originarios en peligro de 
extinción, en situación de aislamiento voluntario y no contactados, serán protegidos y 
respetados en sus formas de vida individual y colectiva. 
II. Las naciones y pueblos indígenas en aislamiento y no contactados gozan del 
derecho a mantenerse en esa condición, a la delimitación y consolidación legal del 
territorio que ocupan y habitan. 
Artículo 32. El pueblo afroboliviano goza, en todo lo que corresponda, de los 
derechos económicos, sociales, políticos y culturales reconocidos en la Constitución 
para las naciones y pueblos indígena originario campesinos. 
CAPÍTULO QUINTO 
DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS 
SECCIÓN I 
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE 
Artículo 33. Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, 
protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y 
colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, 
desarrollarse de manera normal y permanente. 
Artículo 34. Cualquier persona, a título individual o en representación de una 
colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al 
medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de 
oficio frente a los atentados contra el medio ambiente. 
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SECCIÓN II 
DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL 
Artículo 35. I. El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, 
promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar 
colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud. 
II. El sistema de salud es único e incluye a la medicina tradicional de las naciones 
y pueblos indígena originario campesinos. 
Artículo 36. I. El Estado garantizará el acceso al seguro universal de salud. 
II. El Estado controlará el ejercicio de los servicios públicos y privados de salud, y 
lo regulará mediante la ley. 
Artículo 37. El Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el 
derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad 
financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades. 
Artículo 38. I. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado, 
y no podrán ser privatizados ni concesionados. 
II. Los servicios de salud serán prestados de forma ininterrumpida. 
Artículo 39. I. El Estado garantizará el servicio de salud público y reconoce el 
servicio de salud privado; regulará y vigilará la atención de calidad a través de 
auditorías médicas sostenibles que evalúen el trabajo de su personal, la infraestructura y 
el equipamiento, de acuerdo con la ley. 
II. La ley sancionará las acciones u omisiones negligentes en el ejercicio de la 
práctica médica. 
Artículo 40. El Estado garantizará la participación de la población organizada en 
la toma de decisiones, y en la gestión de todo el sistema público de salud. 
Artículo 41. I. El Estado garantizará el acceso de la población a los 
medicamentos. 
II. El Estado priorizará los medicamentos genéricos a través del fomento de su 
producción interna y, en su caso, determinará su importación. 
III. El derecho a acceder a los medicamentos no podrá ser restringido por los 
derechos de propiedad intelectual y comercialización, y contemplará estándares de 
calidad y primera generación. 
Artículo 42. I. Es responsabilidad del Estado promover y garantizar el respeto, 
uso, investigación y práctica de la medicina tradicional, rescatando los conocimientos y 
prácticas ancestrales desde el pensamiento y valores de todas las naciones y pueblos 
indígena originario campesinos. 
II. La promoción de la medicina tradicional incorporará el registro de 
medicamentos naturales y de sus principios activos, así como la protección de su 
conocimiento como propiedad intelectual, histórica, cultural, y como patrimonio de las 
naciones y pueblos indígena originario campesinos. 
III. La ley regulará el ejercicio de la medicina tradicional y garantizará la calidad 
de su servicio. 
Artículo 43. La ley regulará las donaciones o trasplantes de células, tejidos u 
órganos bajo los principios de humanidad, solidaridad, oportunidad, gratuidad y 
eficiencia. 
Artículo 44. I. Ninguna persona será sometida a intervención quirúrgica, examen 
médico o de laboratorio sin su consentimiento o el de terceros legalmente autorizados, 
salvo peligro inminente de su vida. 
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II. Ninguna persona será sometida a experimentos científicos sin su 
consentimiento. 
Artículo 45. I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la 
seguridad social. 
II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, 
equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y 
eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y 
participación social. 
III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y 
enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y 
riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y 
pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones 
familiares y otras previsiones sociales. 
IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario 
y equitativo. 
V. Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica 
intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el 
embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal. 
VI. Los servicios de seguridad social pública no podrán ser privatizados ni 
concesionados. 
SECCIÓN III 
DERECHO AL TRABAJO Y AL EMPLEO 
Artículo 46. I. Toda persona tiene derecho: 
1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin 
discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le 
asegure para sí y su familia una existencia digna. 
2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. 
II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. 
III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación 
que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución. 
Artículo 47. I. Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o 
a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien 
colectivo. 
II. Las trabajadoras y los trabajadores de pequeñas unidades productivas urbanas o 
rurales, por cuenta propia, y gremialistas en general, gozarán por parte del Estado de un 
régimen de protección especial, mediante una política de intercambio comercial 
equitativo y de precios justos para sus productos, así como la asignación preferente de 
recursos económicos financieros para incentivar su producción. 
III. El Estado protegerá, fomentará y fortalecerá las formas comunitarias de 
producción. 
Artículo 48. I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento 
obligatorio. 
II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de 
protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de 
la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de 
no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. 
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III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los 
trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que 
tiendan a burlar sus efectos. 
IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y 
aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier 
otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles. 
V. El Estado promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo y garantizará la 
misma remuneración que a los hombres por un trabajo de igual valor, tanto en el ámbito 
público como en el privado. 
VI. Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, 
situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la 
inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta 
que la hija o el hijo cumpla un año de edad. 
VII. El Estado garantizará la incorporación de las jóvenes y los jóvenes en el 
sistema productivo, de acuerdo con su capacitación y formación. 
Artículo 49. I. Se reconoce el derecho a la negociación colectiva. 
II. La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios 
colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; 
reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada 
laboral, horas extra, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos, primas u otros 
sistemas de participación en las utilidades de la empresa; indemnizaciones y desahucios; 
maternidad laboral; capacitación y formación profesional, y otros derechos sociales. 
III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado 
y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes. 
Artículo 50. El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos 
especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales 
entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la 
seguridad social. 
Artículo 51. I. Todas las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a 
organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley. 
II. El Estado respetará los principios sindicales de unidad, democracia sindical, 
pluralismo político, autosostenimiento, solidaridad e internacionalismo. 
III. Se reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa, 
representación, asistencia, educación y cultura de las trabajadoras y los trabajadores del 
campo y de la ciudad. 
IV. El Estado respetará la independencia ideológica y organizativa de los 
sindicatos. Los sindicatos gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de 
organizarse y ser reconocidos por sus entidades matrices. 
V. El patrimonio tangible e intangible de las organizaciones sindicales es 
inviolable, inembargable e indelegable. 
VI. Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les 
despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán 
sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos 
realizados en el cumplimiento de su labor sindical. 
VII. Las trabajadoras y los trabajadores por cuenta propia tienen el derecho a 
organizarse para la defensa de sus intereses. 
Artículo 52. I. Se reconoce y garantiza el derecho a la libre asociación 
empresarial. 
14 
II. El Estado garantizará el reconocimiento de la personalidad jurídica de las 
asociaciones empresariales, así como las formas democráticas organizativas 
empresariales, de acuerdo con sus propios estatutos. 
III. El Estado reconoce las instituciones de capacitación de las organizaciones 
empresariales. 
IV. El patrimonio de las organizaciones empresariales, tangible e intangible, es 
inviolable e inembargable. 
Artículo 53. Se garantiza el derecho a la huelga como el ejercicio de la facultad 
legal de las trabajadoras y los trabajadores de suspender labores para la defensa de sus 
derechos, de acuerdo con la ley. 
Artículo 54. I. Es obligación del Estado establecer políticas de empleo que eviten 
la desocupación y la subocupación, con la finalidad de crear, mantener y generar 
condiciones que garanticen a las trabajadoras y los trabajadores posibilidades de 
ocupación laboral digna y de remuneración justa. 
II. Es deber del Estado y de la sociedad la protección y defensa del aparato 
industrial y de los servicios estatales. 
III. Las trabajadoras y los trabajadores, en defensa de sus fuentes de trabajo y en 
resguardo del interés social podrán, de acuerdo con la ley, reactivar y reorganizar 
empresas en proceso de quiebra, concurso o liquidación, cerradas o abandonadas de 
forma injustificada, y conformarán empresas comunitarias o sociales. El Estado podrá 
coadyuvar a la acción de las trabajadoras y los trabajadores. 
Artículo 55. El sistema cooperativo se sustenta en los principios de solidaridad, 
igualdad, reciprocidad, equidad en la distribución, finalidad social, y no lucro de sus 
asociados. El Estado fomentará y regulará la organización de cooperativas mediante la 
ley. 
SECCIÓN IV 
DERECHO A LA PROPIEDAD 
Artículo 56. I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o 
colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. 
II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea 
perjudicial al interés colectivo. 
III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria. 
Artículo 57. La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad 
pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. La propiedad 
inmueble urbana no está sujeta a reversión. 
SECCIÓN V 
DERECHOS DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD 
Artículo 58. Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. 
Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la 
Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos 
inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y 
generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones. 
Artículo 59. I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo 
integral. 
15 
II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su 
familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés 
superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. 
III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen 
iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos 
por parte de los progenitores será sancionada por la ley. 
IV. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a la identidad y la filiación 
respecto a sus progenitores. Cuando no se conozcan los progenitores, utilizarán el 
apellido convencional elegido por la persona responsable de su cuidado. 
V. El Estado y la sociedad garantizarán la protección, promoción y activa 
participación de las jóvenes y los jóvenes en el desarrollo productivo, político, social, 
económico y cultural, sin discriminación alguna, de acuerdo con la ley. 
Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad 
del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de 
sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la 
prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una 
administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado. 
Artículo 61. I. Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, 
niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad. 
II. Se prohíbe el trabajo forzado y la explotación infantil. Las actividades que 
realicen las niñas, niños y adolescentes en el marco familiar y social estarán orientadas a 
su formación integral como ciudadanas y ciudadanos, y tendrán una función formativa. 
Sus derechos, garantías y mecanismos institucionales de protección serán objeto de 
regulación especial. 
SECCIÓN VI 
DERECHOS DE LAS FAMILIAS 
Artículo 62. El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo 
fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas 
necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de 
derechos, obligaciones y oportunidades. 
Artículo 63. I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por 
vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges. 
II. Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y 
singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, 
producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones 
personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e 
hijos adoptados o nacidos de aquéllas. 
Artículo 64. I. Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en 
igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y 
responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos 
mientras sean menores o tengan alguna discapacidad. 
II. El Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el 
ejercicio de sus obligaciones. 
Artículo 65. En virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de 
su derecho a la identidad, la presunción de filiación se hará valer por indicación de la 
madre o el padre. Esta presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de quien 
16 
niegue la filiación. En caso de que la prueba niegue la presunción, los gastos incurridos 
corresponderán a quien haya indicado la filiación. 
Artículo 66. Se garantiza a las mujeres y a los hombres el ejercicio de sus 
derechos sexuales y sus derechos reproductivos. 
SECCIÓN VII 
DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES 
Artículo 67. I. Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas 
las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez 
humana. 
II. El Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de 
seguridad social integral, de acuerdo con la ley. 
Artículo 68. I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, 
recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo 
con sus capacidades y posibilidades. 
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y 
discriminación a las personas adultas mayores. 
Artículo 69. Los Beneméritos de la Patria merecerán gratitud y respeto de las 
instituciones públicas, privadas y de la población en general, serán considerados héroes 
y defensores de Bolivia y recibirán del Estado una pensión vitalicia, de acuerdo con la 
ley. 
SECCIÓN VIII 
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD 
Artículo 70. Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: 
1. A ser protegido por su familia y por el Estado. 
2. A una educación y salud integral gratuita. 
3. A la comunicación en lenguaje alternativo. 
4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y 
capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna. 
5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales. 
Artículo 71. I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, 
maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad. 
II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva 
integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, 
político, social y cultural, sin discriminación alguna. 
III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las 
potencialidades individuales de las personas con discapacidad. 
Artículo 72. El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios 
integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan 
en la ley. 
17 
SECCIÓN IX 
DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD 
Artículo 73. I. Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad 
será tratada con el debido respeto a la dignidad humana. 
II. Todas las personas privadas de libertad tienen derecho a comunicarse 
libremente con su defensor, intérprete, familiares y personas allegadas. Se prohíbe la 
incomunicación. Toda limitación a la comunicación sólo podrá tener lugar en el marco 
de investigaciones por comisión de delitos, y durará el tiempo máximo de veinticuatro 
horas. 
Artículo 74. I. Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas 
privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en 
un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, 
así como la edad y el sexo de las personas retenidas. 
II. Las personas privadas de libertad tendrán la oportunidad de trabajar y estudiar 
en los centros penitenciarios. 
SECCIÓN X 
DERECHOS DE LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS Y DE LAS 
CONSUMIDORAS Y LOS CONSUMIDORES 
Artículo 75. Las usuarias y los usuarios y las consumidoras y los consumidores 
gozan de los siguientes derechos: 
1. Al suministro de alimentos, fármacos y productos en general, en condiciones de 
inocuidad, calidad, y cantidad disponible adecuada y suficiente, con prestación eficiente 
y oportuna del suministro. 
2. A la información fidedigna sobre las características y contenidos de los productos 
que consuman y servicios que utilicen. 
Artículo 76. I. El Estado garantiza el acceso a un sistema de transporte integral en 
sus diversas modalidades. La ley determinará que el sistema de transporte sea eficiente 
y eficaz, y que genere beneficios a los usuarios y a los proveedores. 
II. No podrán existir controles aduaneros, retenes ni puestos de control de ninguna 
naturaleza en el territorio boliviano, con excepción de los que hayan sido creados por la 
ley. 
CAPÍTULO SEXTO 
EDUCACIÓN, INTERCULTURALIDAD Y DERECHOS CULTURALES 
SECCIÓN I 
EDUCACIÓN 
Artículo 77. I. La educación constituye una función suprema y primera 
responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, 
garantizarla y gestionarla. 
II. El Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el sistema educativo, que 
comprende la educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de 
18 
formación profesional. El sistema educativo desarrolla sus procesos sobre la base de 
criterios de armonía y coordinación. 
III. El sistema educativo está compuesto por las instituciones educativas fiscales, 
instituciones educativas privadas y de convenio. 
Artículo 78. I. La educación es unitaria, pública, universal, democrática, 
participativa, comunitaria, descolonizadora y de calidad. 
II. La educación es intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema 
educativo. 
III. El sistema educativo se fundamenta en una educación abierta, humanista, 
científica, técnica y tecnológica, productiva, territorial, teórica y práctica, liberadora y 
revolucionaria, crítica y solidaria. 
IV. El Estado garantiza la educación vocacional y la enseñanza técnica 
humanística, para hombres y mujeres, relacionada con la vida, el trabajo y el desarrollo 
productivo. 
Artículo 79. La educación fomentará el civismo, el diálogo intercultural y los 
valores ético morales. Los valores incorporarán la equidad de género, la no diferencia 
de roles, la no violencia y la vigencia plena de los derechos humanos. 
Artículo 80. I. La educación tendrá como objetivo la formación integral de las 
personas y el fortalecimiento de la conciencia social crítica en la vida y para la vida. La 
educación estará orientada a la formación individual y colectiva; al desarrollo de 
competencias, aptitudes y habilidades físicas e intelectuales que vincule la teoría con la 
práctica productiva; a la conservación y protección del medio ambiente, la 
biodiversidad y el territorio para el vivir bien. Su regulación y cumplimiento serán 
establecidos por la ley. 
II. La educación contribuirá al fortalecimiento de la unidad e identidad de todas y 
todos como parte del Estado Plurinacional, así como a la identidad y desarrollo cultural 
de los miembros de cada nación o pueblo indígena originario campesino, y al 
entendimiento y enriquecimiento intercultural dentro del Estado. 
Artículo 81. I. La educación es obligatoria hasta el bachillerato. 
II. La educación fiscal es gratuita en todos sus niveles hasta el superior. 
III. A la culminación de los estudios del nivel secundario se otorgará el diploma 
de bachiller, con carácter gratuito e inmediato. 
Artículo 82. I. El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de 
todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad. 
II. El Estado apoyará con prioridad a los estudiantes con menos posibilidades 
económicas para que accedan a los diferentes niveles del sistema educativo, mediante 
recursos económicos, programas de alimentación, vestimenta, transporte, material 
escolar; y en áreas dispersas, con residencias estudiantiles, de acuerdo con la ley. 
III. Se estimulará con becas a estudiantes de excelente aprovechamiento en todos 
los niveles del sistema educativo. Toda niña, niño y adolescente con talento natural 
destacado tiene derecho a ser atendido educativamente con métodos de formación y 
aprendizaje que le permitan el mayor desarrollo de sus aptitudes y destrezas. 
Artículo 83. Se reconoce y garantiza la participación social, la participación 
comunitaria y de los padres de familia en el sistema educativo, mediante organismos 
representativos en todos los niveles del Estado y en las naciones y pueblos indígena 
originario campesinos. Su composición y atribuciones estarán establecidas en la ley. 
Artículo 84. El Estado y la sociedad tienen el deber de erradicar el analfabetismo 
a través de programas acordes con la realidad cultural y lingüística de la población. 
19 
Artículo 85. El Estado promoverá y garantizará la educación permanente de 
niñas, niños y adolescentes con discapacidad, o con talentos extraordinarios en el 
aprendizaje, bajo la misma estructura, principios y valores del sistema educativo, y 
establecerá una organización y desarrollo curricular especial. 
Artículo 86. En los centros educativos se reconocerá y garantizará la libertad de 
conciencia y de fe y de la enseñanza de religión, así como la espiritualidad de las 
naciones y pueblos indígena originario campesinos, y se fomentará el respeto y la 
convivencia mutua entre las personas con diversas opciones religiosas, sin imposición 
dogmática. En estos centros no se discriminará en la aceptación y permanencia de las 
alumnas y los alumnos por su opción religiosa. 
Artículo 87. Se reconoce y respeta el funcionamiento de unidades educativas de 
convenio con fines de servicio social, con acceso libre y sin fines de lucro, que deberán 
funcionar bajo la tuición de las autoridades públicas, respetando el derecho de 
administración de entidades religiosas sobre dichas unidades educativas, sin perjuicio de 
lo establecido en disposiciones nacionales, y se regirán por las mismas normas, 
políticas, planes y programas del sistema educativo. 
Artículo 88. I. Se reconoce y respeta el funcionamiento de unidades educativas 
privadas, en todos los niveles y modalidades, éstas se regirán por las políticas, planes, 
programas y autoridades del sistema educativo. El Estado garantiza su funcionamiento 
previa verificación de las condiciones y cumplimiento de los requisitos establecidos por 
la ley. 
II. Se respeta el derecho de las madres y padres a elegir la educación que 
convenga para sus hijas e hijos. 
Artículo 89. El seguimiento, la medición, evaluación y acreditación de la calidad 
educativa en todo el sistema educativo, estará a cargo de una institución pública, técnica 
especializada, independiente del Ministerio del ramo. Su composición y funcionamiento 
será determinado por la ley. 
Artículo 90. I. El Estado reconocerá la vigencia de institutos de formación 
humanística, técnica y tecnológica, en los niveles medio y superior, previo 
cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la ley. 
II. El Estado promoverá la formación técnica, tecnológica, productiva, artística y 
lingüística, a través de institutos técnicos. 
III. El Estado, a través del sistema educativo, promoverá la creación y 
organización de programas educativos a distancia y populares no escolarizados, con el 
objetivo de elevar el nivel cultural y desarrollar la conciencia plurinacional del pueblo. 
SECCIÓN II 
EDUCACIÓN SUPERIOR 
Artículo 91. I. La educación superior desarrolla procesos de formación 
profesional, de generación y divulgación de conocimientos orientados al desarrollo 
integral de la sociedad, para lo cual tomará en cuenta los conocimientos universales y 
los saberes colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. 
II. La educación superior es intracultural, intercultural y plurilingüe, y tiene por 
misión la formación integral de recursos humanos con alta calificación y competencia 
profesional; desarrollar procesos de investigación científica para resolver problemas de 
la base productiva y de su entorno social; promover políticas de extensión e interacción 
social para fortalecer la diversidad científica, cultural y lingüística; participar junto a su 
20 
pueblo en todos los procesos de liberación social, para construir una sociedad con 
mayor equidad y justicia social. 
III. La educación superior está conformada por las universidades, las escuelas 
superiores de formación docente, y los institutos técnicos, tecnológicos y artísticos, 
fiscales y privados. 
Artículo 92. I. Las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía. 
La autonomía consiste en la libre administración de sus recursos; el nombramiento de 
sus autoridades, su personal docente y administrativo; la elaboración y aprobación de 
sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales; y la aceptación de legados y 
donaciones, así como la celebración de contratos, para realizar sus fines y sostener y 
perfeccionar sus institutos y facultades. Las universidades públicas podrán negociar 
empréstitos con garantía de sus bienes y recursos, previa aprobación legislativa. 
II. Las universidades públicas constituirán, en ejercicio de su autonomía, la 
Universidad Boliviana, que coordinará y programará sus fines y funciones mediante un 
organismo central, de acuerdo con un plan de desarrollo universitario. 
III. Las universidades públicas estarán autorizadas para extender diplomas 
académicos y títulos profesionales con validez en todo el Estado. 
Artículo 93. I. Las universidades públicas serán obligatoria y suficientemente 
subvencionadas por el Estado, independientemente de sus recursos departamentales, 
municipales y propios, creados o por crearse. 
II. Las universidades públicas, en el marco de sus estatutos, establecerán los 
mecanismos de participación social de carácter consultivo, de coordinación y 
asesoramiento. 
III. Las universidades públicas establecerán mecanismos de rendición de cuentas 
y transparencia en el uso de sus recursos, a través de la presentación de estados 
financieros a la Asamblea Plurinacional Legislativa, a la Contraloría General y al 
Órgano Ejecutivo. 
IV. Las universidades públicas, en el marco de sus estatutos, establecerán 
programas de desconcentración académica y de interculturalidad, de acuerdo a las 
necesidades del Estado y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. 
V. El Estado, en coordinación con las universidades públicas, promoverá en 
áreas rurales la creación y el funcionamiento de universidades e institutos comunitarios 
pluriculturales, asegurando la participación social. La apertura y funcionamiento de 
dichas universidades responderá a las necesidades del fortalecimiento productivo de la 
región, en función de sus potencialidades. 
Artículo 94. I. Las universidades privadas se regirán por las políticas, planes, 
programas y autoridades del sistema educativo. Su funcionamiento será autorizado 
mediante decreto supremo, previa verificación del cumplimiento de las condiciones y 
requisitos establecidos por la ley. 
II. Las universidades privadas estarán autorizadas para expedir diplomas 
académicos. Los títulos profesionales con validez en todo el país serán otorgados por el 
Estado. 
III. En las universidades privadas, para la obtención de los diplomas académicos 
en todas las modalidades de titulación, se conformarán tribunales examinadores, que 
estarán integrados por docentes titulares, nombrados por las universidades públicas, en 
las condiciones establecidas por la ley. El Estado no subvencionará a las universidades 
privadas. 
21 
Artículo 95. I. Las universidades deberán crear y sostener centros interculturales 
de formación y capacitación técnica y cultural, de acceso libre al pueblo, en 
concordancia con los principios y fines del sistema educativo. 
II. Las universidades deberán implementar programas para la recuperación, 
preservación, desarrollo, aprendizaje y divulgación de las diferentes lenguas de las 
naciones y pueblos indígena originario campesinos. 
III. Las universidades promoverán centros de generación de unidades productivas, 
en coordinación con las iniciativas productivas comunitarias, públicas y privadas. 
Artículo 96. I. Es responsabilidad del Estado la formación y capacitación docente 
para el magisterio público, a través de escuelas superiores de formación. La formación 
de docentes será única, fiscal, gratuita, intracultural, intercultural, plurilingüe, científica 
y productiva, y se desarrollará con compromiso social y vocación de servicio. 
II. Los docentes del magisterio deberán participar en procesos de actualización y 
capacitación pedagógica continua. 
III. Se garantiza la carrera docente y la inamovilidad del personal docente del 
magisterio, conforme con la ley. Los docentes gozarán de un salario digno. 
Artículo 97. La formación post-gradual en sus diferentes niveles tendrá como 
misión fundamental la cualificación de profesionales en diferentes áreas, a través de 
procesos de investigación científica y generación de conocimientos vinculados con la 
realidad, para coadyuvar con el desarrollo integral de la sociedad. La formación postgradual 
será coordinada por una instancia conformada por las universidades del sistema 
educativo, de acuerdo con la ley. 
SECCIÓN III 
CULTURAS 
Artículo 98. I. La diversidad cultural constituye la base esencial del Estado 
Plurinacional Comunitario. La interculturalidad es el instrumento para la cohesión y la 
convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones. La 
interculturalidad tendrá lugar con respeto a las diferencias y en igualdad de condiciones. 
II. El Estado asumirá como fortaleza la existencia de culturas indígena originario 
campesinas, depositarias de saberes, conocimientos, valores, espiritualidades y 
cosmovisiones. 
III. Será responsabilidad fundamental del Estado preservar, desarrollar, proteger y 
difundir las culturas existentes en el país. 
Artículo 99. I. El patrimonio cultural del pueblo boliviano es inalienable, 
inembargable e imprescriptible. Los recursos económicos que generen se regularán por 
la ley, para atender prioritariamente a su conservación, preservación y promoción. 
II. El Estado garantizará el registro, protección, restauración, recuperación, 
revitalización, enriquecimiento, promoción y difusión de su patrimonio cultural, de 
acuerdo con la ley. 
III. La riqueza natural, arqueológica, paleontológica, histórica, documental, y la 
procedente del culto religioso y del folklore, es patrimonio cultural del pueblo 
boliviano, de acuerdo con la ley. 
Artículo 100. I. Es patrimonio de las naciones y pueblos indígena originario 
campesinos las cosmovisiones, los mitos, la historia oral, las danzas, las prácticas 
culturales, los conocimientos y las tecnologías tradicionales. Este patrimonio forma 
parte de la expresión e identidad del Estado. 
22 
II. El Estado protegerá los saberes y los conocimientos mediante el registro de la 
propiedad intelectual que salvaguarde los derechos intangibles de las naciones y pueblos 
indígena originario campesinas y las comunidades interculturales y afrobolivianas. 
Artículo 101. Las manifestaciones del arte y las industrias populares, en su 
componente intangible, gozarán de especial protección del Estado. Asimismo, 
disfrutarán de esta protección los sitios y actividades declarados patrimonio cultural de 
la humanidad, en su componente tangible e intangible. 
Artículo 102. El Estado registrará y protegerá la propiedad intelectual, individual 
y colectiva de las obras y descubrimientos de los autores, artistas, compositores, 
inventores y científicos, en las condiciones que determine la ley. 
SECCIÓN IV 
CIENCIA, TECNOLOGÍA E INVESTIGACIÓN 
Artículo 103. I. El Estado garantizará el desarrollo de la ciencia y la investigación 
científica, técnica y tecnológica en beneficio del interés general. Se destinarán los 
recursos necesarios y se creará el sistema estatal de ciencia y tecnología. 
II. El Estado asumirá como política la implementación de estrategias para 
incorporar el conocimiento y aplicación de nuevas tecnologías de información y 
comunicación. 
III. El Estado, las universidades, las empresas productivas y de servicio públicas y 
privadas, y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, desarrollarán y 
coordinarán procesos de investigación, innovación, promoción, divulgación, aplicación 
y transferencia de ciencia y tecnología para fortalecer la base productiva e impulsar el 
desarrollo integral de la sociedad, de acuerdo con la ley. 
SECCIÓN V 
DEPORTE Y RECREACIÓN 
Artículo 104. Toda persona tiene derecho al deporte, a la cultura física y a la 
recreación. El Estado garantiza el acceso al deporte sin distinción de género, idioma, 
religión, orientación política, ubicación territorial, pertenencia social, cultural o de 
cualquier otra índole. 
Artículo 105. El Estado promoverá, mediante políticas de educación, recreación y 
salud pública, el desarrollo de la cultura física y de la práctica deportiva en sus niveles 
preventivo, recreativo, formativo y competitivo, con especial atención a las personas 
con discapacidad. El Estado garantizará los medios y los recursos económicos 
necesarios para su efectividad. 
CAPÍTULO SÉPTIMO 
COMUNICACIÓN SOCIAL 
Artículo 106. I. El Estado garantiza el derecho a la comunicación y el derecho a 
la información. 
23 
II. El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de 
expresión, de opinión y de información, a la rectificación y a la réplica, y el derecho a 
emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa. 
III. El Estado garantiza a las trabajadoras y los trabajadores de la prensa, la 
libertad de expresión, el derecho a la comunicación y a la información. 
IV. Se reconoce la cláusula de conciencia de los trabajadores de la información. 
Artículo 107. I. Los medios de comunicación social deberán contribuir a la 
promoción de los valores éticos, morales y cívicos de las diferentes culturas del país, 
con la producción y difusión de programas educativos plurilingües y en lenguaje 
alternativo para discapacitados. 
II. La información y las opiniones emitidas a través de los medios de 
comunicación social deben respetar los principios de veracidad y responsabilidad. Estos 
principios se ejercerán mediante las normas de ética y de autorregulación de las 
organizaciones de periodistas y medios de comunicación y su ley. 
III. Los medios de comunicación social no podrán conformar, de manera directa o 
indirecta, monopolios u oligopolios. 
IV. El Estado apoyará la creación de medios de comunicación comunitarios en 
igualdad de condiciones y oportunidades. 
TÍTULO III 
DEBERES 
Artículo 108. Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 
1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes 
2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución. 
3. Promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclama la 
Constitución. 
4. Defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de paz. 
5. Trabajar, según su capacidad física e intelectual, en actividades lícitas y 
socialmente útiles. 
6. Formarse en el sistema educativo hasta el bachillerato. 
7. Tributar en proporción a su capacidad económica, conforme con la ley. 
8. Denunciar y combatir todos los actos de corrupción. 
9. Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos. 
10. Asistir, proteger y socorrer a sus ascendientes. 
11. Socorrer con todo el apoyo necesario, en casos de desastres naturales y otras 
contingencias. 
12. Prestar el servicio militar, obligatorio para los varones. 
13. Defender la unidad, la soberanía y la integridad territorial de Bolivia, y respetar 
sus símbolos y valores. 
14. Resguardar, defender y proteger el patrimonio natural, económico y cultural de 
Bolivia. 
15. Proteger y defender los recursos naturales y contribuir a su uso sustentable, para 
preservar los derechos de las futuras generaciones. 
16. Proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres 
vivos. 
24 
TÍTULO IV 
GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y ACCIONES DE DEFENSA 
CAPÍTULO PRIMERO 
GARANTÍAS JURISDICCIONALES 
Artículo 109. I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son 
directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección. 
II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. 
Artículo 110. I. Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan 
sujetas a la jurisdicción y competencia de las autoridades bolivianas. 
II. La vulneración de los derechos constitucionales hace responsables a sus 
autores intelectuales y materiales. 
III. Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores 
inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido por orden superior. 
Artículo 111. Los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la patria, 
crímenes de guerra son imprescriptibles. 
Artículo 112. Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el 
patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no 
admiten régimen de inmunidad. 
Artículo 113. I. La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho 
a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna. 
II. En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y 
perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor 
público responsable de la acción u omisión que provocó el daño. 
Artículo 114. I. Queda prohibida toda forma de tortura, desaparición, 
confinamiento, coacción, exacción o cualquier forma de violencia física o moral. Las 
servidoras públicas y los servidores públicos o las autoridades públicas que las apliquen, 
instiguen o consientan, serán destituidas y destituidos, sin perjuicio de las sanciones 
determinadas por la ley. 
II. Las declaraciones, acciones u omisiones obtenidas o realizadas mediante el 
empleo de tortura, coacción, exacción o cualquier forma de violencia, son nulas de 
pleno derecho. 
Artículo 115. I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los 
jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. 
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia 
plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. 
Artículo 116. I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en 
caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado. 
II. Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible. 
Artículo 117. I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y 
juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya 
sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada. 
II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La 
rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su 
condena. 
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III. No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones 
patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley. 
Artículo 118. I. Está prohibida la infamia, la muerte civil y el confinamiento. 
II. La máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin 
derecho a indulto. 
III. El cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de 
seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los 
condenados, con respeto a sus derechos. 
Artículo 119. I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades 
para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la 
vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. 
II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a 
las personas denunciadas o imputadas una defensa integral.
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